REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YAMILKA COROMOTO MENA DE DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.577.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.-
PARTE DEMANDADA: LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.403; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.062, quien actúa en su propio nombre.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-
EXPEDIENTE: 26.656.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 28 de febrero 2007, dándole entrada mediante auto del día 06 de Marzo de 2007, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero del 2007, por el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana YAMILKA COROMOTO MENA DE DE CASTRO, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el prenombrado Tribunal, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007; en consecuencia este Tribunal pasa a determinar las actuaciones realizadas en el proceso.-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda suscrito por el abogado Jesús Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILKA COROMOTO MENA DE DE CASTRO, el cual fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En dicho libelo la parte actora entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En fecha 12 de enero de 2005, mi mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA, (…) versando dicho contrato sobre un inmueble propiedad de mi mandante constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, situado en la planta nueve del edificio cuatro (4) denominado Chorros, que forma parte del Conjunto Residencial Trebol Country 1, ubicado en el sector El Picacho del Municipio Los Salias del Estado Miranda y su respectivo puesto de estacionamiento signado con el número 9-C, (…). fue autenticado por ante la Notaría Pública de Los Salias en fecha 12 de enero de 2005 (…) En la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento se fijó como lapso de duración Seis (06) meses fijos contados a partir de la fecha de firma del mismo, es decir, 12 de enero de 2005 hasta el 12 de julio de 2005 (…) De conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato (…) el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), (hoy equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 800,00), por mes vencido. (…) Según la cláusula Décima Cuarta del referido contrato, se acordó que en caso que el arrendatario no entregara el inmueble totalmente desocupado una vez vencido el plazo de tiempo estipulado, este es decir el Arrendatario debería cancelar a El Arrendador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (hoy equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES, Bs. 40,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble, todo en calidad de daños y perjuicios. (…) De lo antes expuesto se puede concluir que en fecha 12 de julio de 2005, venció el lapso fijo de duración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda (…) De conformidad con el artículo 38, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en cuenta que la relación arrendaticia solo tenía una duración de seis meses, a partir de esa fecha 13 de julio de 2005, empezó a computarse la prórroga legal obligatoria (…) que tenía una duración de seis meses, prórroga esta (sic) que venció el día 13 de enero de 2006, fecha esta (sic) en la cual el arrendatario (…) debió entregar libre de personas, bienes y cosas y totalmente solvente el inmueble objeto de arrendamiento (…).-
(…) es el caso que hasta la presente fecha y muy a pesar de los múltiples intentos fallidos realizados por mi representada (…) el arrendatario (…) no ha entregado el referido inmueble incumpliendo de esa manera con la obligación final de todo arrendatario constituida por la entrega del inmueble arrendado vencido el termino (sic) de su duración (…) desde (…) Enero de 2006, esta (sic) no ha recibido la suma de dinero que hubiera podido recibir en caso de haber arrendado el inmueble a otra persona (…) Desde el momento en que venció la prorroga (sic) legal (13 de Enero de 2006) hasta la presente fecha, mi mandante nunca recibió ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, (…) la permanencia del arrendatario en el inmueble una vez vencida la prorroga (sic) legal, nunca fue autorizada o consentida en forma alguna por mi mandante quién (sic) en todo momento ha exigido la entrega del citado inmueble; todo lo cual motiva la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento(…). Dispositivos legales en los cuales sustento la presente acción: artículos 1159 (…), 1167 (…), 1269 (…), 1264 (…), 1259 (…), 1270 (…) del Código Civil Venezolano; artículos 33 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (…) Cláusulas Contractuales Especialmente Invocadas: CLAUSULA (sic) SEGUNDA (…) Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez que cumpliendo instrucciones expresas de mi mandante acudo (…) para en nombre de mi poderdante demandar al ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado (…) PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Enero de 2005, (…) por vencimiento del referido contrato de arrendamiento, así como de la prórroga legal obligatoria(…) se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato (…) totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, (…). SEGUNDO: En cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000), (hoy equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 3.600,00); por concepto de daños y perjuicios causados (…) por la no entrega oportuna del inmueble (…) TERCERO: Las costas y costos (…) solicito (…) EL SECUESTRO del Inmueble objeto del contrato (…).- (Negritas del Tribunal).-

Fue recibido el escrito libelar en el Juzgado de la causa el día 26 de septiembre de 2006; quien le dio entrada mediante auto dictado en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda, a saber: copia certificada del poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento en original y documento de propiedad del inmueble.-
El día 29 de septiembre de 2006, fue admitida la presente demanda, por el procedimiento del juicio breve, emplazándose al ciudadano Lorenzo Roberto Santana Gómez, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Previa solicitud de la parte actora, el A-quo por auto de fecha 11 de octubre de 2006, comisionó al Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, para la citación del demandado, designando al apoderado de la parte actora, como correo especial.- Una vez cumplida la comisión fue recibida por el comitente en fecha 18 de enero de 2007, donde se evidencia la citación personal del demandado.-
El día 22 de enero de 2007; la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en donde manifestó lo siguiente:

“(…) Es cierto que realicé un contrato (…) en fecha 12 de Enero de 2005. Es cierto que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000,00), (hoy equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 800,00). (…). Es cierto que el Contrato (…) se firmo (sic) por un período de seis (6) meses contados a partir del 12 de enero 2005, siendo la fecha de vencimiento el día 13 de julio del mismo año (…).
Niego, rechazo y contradigo que me haya negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, (…) por cuanto existe por ante el Tribunal del Municipio Los Salias (…) un expediente (…) relacionada (sic) a la consignación de los depósitos Bancarios (…) a favor de la ciudadana YAMILKA MENA (…).
Niego, rechazo y contradigo que la arrendadora haya intentado expresamente no continuar con la relación contractual, (…) en ningún momento hizo mención a que desalojara el inmueble (…).
Niego, rechazo y contradigo que mi permanencia (…) dentro del inmueble no haya sido consentida por la Arrendadora toda vez que transcurrido el lapso establecido (…) la susodicha (sic) ciudadana, no notificó con un mes adelantado a la fecha del vencimiento (…). Una vez vencido el contrato de arrendamiento, es decir, el 12 de julio de 2005, continué (sic) cancelando el canon establecido, (…) sin que hubiera ninguna objeción por parte de la ciudadana (…) al contrario los pagos los efectuaba en la fecha prevista, siendo aceptado por ella, y lo cual me (sic) otorgándome firmados los respectivos recibos de pago (…) En el mes de enero de 2006, la arrendadora se niega a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005 (…) viéndome en la necesidad de consignarlo por ante el Tribunal (…).
Opongo la (…) cuestión previa que consta en el artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ordinal 6º (…) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…) Existen pruebas claras de una violación al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora relata los hechos y los fundamentos de derecho en una forma somera, superficial y totalmente alejada a la realidad, dejando vacíos que considero, es violatorio al derecho a la defensa, por carecer de la relación circunstanciada de los hechos con sus respectivos fundamentos de derecho y sus debidas conclusiones.
Fundamento mis descargos en los siguientes artículos (…) 13; 34; 35; 51; 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…). Artículos 170; 346; 444; 506 del Código de Procedimiento Civil y 1600 y 6 del Código Civil. (…). DE LA TACITA (sic) RECONDUCCION (sic): La tacita (sic) reconducción opera de pleno derecho (…) el contrato de arrendamiento se suscribió por un periodo (sic) de seis (06) meses a partir del 12 enero de 2005 al 12 de julio de 2005, sin embargo, he continuado habitando el inmueble (…) cancelando los canones (sic) de arrendamiento (…) sin que hubiere (sic) habido (sic) por parte de la arrendadora la manifestación de practicar el desahucio.- (Negritas del Tribunal).-

En fecha 26 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa propuesta por el demandado, así como sus consideraciones en lo referente a la contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron proveídas por el Juzgado de la causa en esa misma fecha.-
En fecha 06 de febrero de 2007, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, con sus anexos, siendo providenciado por el A-quo en esa misma fecha.-
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente: “(…) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAMILKA COROMOTO MENA DE DE CASTRO, (…) en contra del ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, (…) por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Enero de 2005, efectuando la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, situado en la Planta Nueve del Edificio Cuatro (4), denominado Chorros, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country 1, ubicado en el Sector El Picacho del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 3.600.000,00), (hoy equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 3.600,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado. (…)”.-
El día 21 de febrero de 2007, la parte demandada mediante diligencia, deja constancia que la sentencia fue publicada el 02 de febrero de 2007, fecha que se encuentra fuera de lapso, y solicitó al A-quo, que aclare la razón por la cual dictó sentencia fuera de lapso .-
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada, apeló formalmente de la sentencia dictada por el A-quo, fundamentando el recurso en la infracción de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto expreso de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa, corrigió un error de foliatura existente en el expediente.- Igualmente por auto separado proveyó en relación al contenido de la diligencia presentada por la parte demandada en cuanto a que se aclare la razón por la cual se dictó sentencia fuera del lapso; donde se dejó constancia que la fecha correcta de la publicación del fallo es el día 13 de febrero de 2007, tal como consta en el libro diario llevado por el Juzgado en el asiento 33 de dicho día, subsanando de esa forma el error material. Asimismo, se realizó cómputo por Secretaría.-
El día 23 de febrero de 2007, el A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que previo el sorteo respectivo, quedó al conocimiento de este Juzgado.-
El día 06 de marzo de 2007, este juzgado le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
El día 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, solicitando que sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la accionada, señalando que el punto central sobre el cual versa la litis está determinado por el fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso contractual fijado y de la prórroga legal, fundamento éste debidamente explanado en el escrito libelar y por el alegato de defensa opuesto por la parte demandada en su contestación de demanda determinado por la existencia de la tácita reconducción y la consiguiente indeterminación de la relación arrendaticia. Por otra parte señala que, es falso que el sentenciador no hubiere tomado en cuenta las defensas del demandado; que consta del folio 127 del presente expediente que la ciudadana Juez sabiamente determina con absoluta precisión el punto central de la controversia y seguidamente pasa a determinar, por qué no operó la tácita reconducción.-
Mediante diligencia de 30 de abril de 2007, la parte actora solicita que se dicte sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN
En el escrito contentivo de los fundamentos del recurso, la parte demandada alegó la infracción de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en su decir el Tribunal sentenciador en ningún momento consideró los alegatos ni valoró las pruebas presentadas por la parte demandada, omitiendo el pronunciamiento respecto a las defensas presentadas oportunamente en la contestación de la demanda.
Citó que en el punto I de la sentencia relacionado con la síntesis de la controversia, los alegatos fueron resumidos por la juez, sin hacer mención a los fundamentos de derecho, jurisprudencia relacionada con el caso, ni el análisis doctrinal en cuanto a la figura jurídica de la tácita reconducción; que se limitó a resumir una parte de los mismos, sin considerar en todos y cada uno de los fundamentos jurídicos consignados en el escrito de contestación de la demanda y sin considerar la defensa primordial del emplazado, como es la de demostrar que en el presente caso operó la tácita reconducción, en vista que la demandante consintió la permanencia del arrendatario en el inmueble. Afirma además, que después de haber transcurrido trece (13) meses del vencimiento del contrato de arrendamiento, se instauró una acción judicial, sin que el Tribunal A quo se pronunciara en cuanto a la tácita reconducción que opera de pleno derecho.-
Igualmente menciona que, la consideración del tribunal de la causa relativa a que de forma expresa se estipuló la no prórroga y la no tácita reconducción en el contrato, debe considerarse la disposición contenida en el artículo 6 del Código Civil, a fin de concluir que la materia inquilinaria es de orden público, por lo tanto, un contrato de arrendamiento donde se estipule una cláusula en la cual se renuncia expresamente a un beneficio y en el caso que nos ocupa a la tácita reconduccción, es nula.
En cuanto a las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda y reproducidas en el lapso probatorio, afirma que no fueron valoradas por el sentenciador, ya que en el fallo el A Quo omitió pronunciarse sobre las pruebas que consignó; vale decir, copias certificadas del expediente signado con el Nº D 2006-034, que reposa en el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, relacionada a la consignación de los depósitos bancarios correspondientes al mencionado Juzgado, a favor de la ciudadana Yamilka Mena de De Castro, y los recibos de pago firmados por la demandante, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2005; que no fueron apreciados a la hora de decidir; que dichas pruebas son fundamentales que sean valoradas por el juzgado, debido que en ellas se demuestra el cumplimiento de la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos a su vencimiento; razón por la cual confirma su solvencia en el pago del inmueble arrendado; que en consecuencia al operar la tácita reconducción no procede la demanda de desalojo, por considerarse un contrato a tiempo indeterminado.-

ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE

El demandado plantea:
1.-) …que el Tribunal Sentenciador en ningún momento considero (sic) los alegatos, ni valoro (sic) las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente Juicio, omitiendo el pronunciamiento respecto a las defensas presentadas oportunamente, en la contestación de la demanda. (Citó el artículo 12 C.P.C.). “(…) …que en el punto I de la Sentencia relacionada con la Síntesis de la Controversia, los alegatos fueron resumidos por la Juez, sin hacer mención a los fundamentos de derecho, Jurisprudencia relacionada con el caso, ni el análisis doctrinal en cuanto a la figura jurídica de la tacita (sic) reconducción. En ningún momento considero (sic) los alegatos presentados por el demandado en su conjunto, ya que se limito (sic) a resumir una parte de los mismos, sin adentrarse en todos y cada uno de los fundamentos jurídicos consignados en el escrito de contestación de la demanda y sin considerar la defensa primordial del emplazado, como es la de demostrar que en el presente caso opero (sic) la tacita (sic) reconducción, en vista que la demandante consintió la permanencia del arrendatario en el inmueble objeto de la presente disputa por más de un año, es decir, después de haber transcurrido trece (13) meses del vencimiento del contrato de arrendamiento hecho acontecido el 12 de Julio de 2005, se pretenda instaurar una acción judicial en el mes de agosto de 2006, por cumplimiento del contrato, sin que el tribunal a quo (sic), considerara y se pronunciara en cuanto a la tacita (sic) reconducción que opera de pleno derecho (…)”. (Negritas del Tribunal).-
En lo que respecta a este punto, esta Alzada observa:
Señala el artículo 243 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “... Toda sentencia debe contener: (…) 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...”
Ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Vicente Olivero Franceschi c/ Yousef Domat Domat, que:

“...El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración. En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán), expediente N° 99- 564, dejó sentado: “...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de no transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis. Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...”.- (Negritas del Tribunal).-

Ahora bien, a los fines de determinar si el A quo, cumplió con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a transcribir parte de la sentencia recurrida:

“ (…) El asunto controvertido en la presente causa, lo constituye el hecho de que según el demandado operó la tácita reconducción y que según el actor el contrato era a tiempo determinado y que el primero incumplió con su obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal.-
De la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cursante en autos y al cual se le atribuyó valor probatorio con anterioridad, se desprende de manera inequívoca que la duración del presente contrato era un término fijo de seis meses, y de forma expresa se estipuló la no prórroga y la no tácita reconducción. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, como en el caso de autos, el arrendatario tendrá derecho a una prorroga (sic) legal, que para el caso bajo análisis, es de seis (6) meses, según se desprende del literal a) del artículo mencionado; por lo tanto una vez vencido el contrato de arrendamiento, el día 12 de julio de 2005, como ha sido aceptado por la partes, comenzó a correr con carácter obligatorio para el arrendador la prórroga legal de seis (6) meses a favor del arrendatario.
De las actas que integran el presente expediente se concluye que el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, ampliamente identificado en autos, hizo uso de la prórroga legal de seis meses y durante el transcurso de la misma canceló el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, y así lo manifestó la parte actora en su escrito libelar y el demandado en el acto de la contestación de la demanda cuando alegó que: “…una vez vencido el contrato de arrendamiento, es decir, el día 12 de julio de 2005, continué cancelando el canon establecido en el mismo sin que hubiera objeción… (omisis) En el mes de enero de 2006, la arrendadora se niega a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, viéndome en la necesidad de consignarlo por ante el Tribunal de Municipio Los Salias del Estado Miranda, a través del procedimiento establecido para el caso…”.
Así pues, ha quedado plenamente demostrado en autos que el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, ha hecho uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento durante el plazo fijo de éste, durante la prórroga legal e inclusive se encuentra en los actuales momentos en el uso y goce del inmueble, por lo que debe concluirse que ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble apartamento distinguido con el número y letra 9-C, situado en la Planta Nueve del Edificio Cuatro (4), denominado Chorros, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country 1, ubicado en el Sector El Picacho del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y así se decide. (…)”.- (Negritas del Tribunal).-

De la transcripción parcial de la Sentencia, esta Alzada, considera que el Juez A quo, no hizo la síntesis de la controversia, pues solo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo, sin mencionar aquellos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, con respecto a las defensas presentadas.- Así mismo si bien el A quo, señala que no hubo tácita reconducción, no expresa en que se basó para llegar a esta conclusión.-
En efecto, el juez de la causa, sólo hizo énfasis en los alegatos de la parte demandante y respecto a las defensas de la parte demandada se limitó a señalar “se concluye que el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, (…) hizo uso de la prórroga legal de seis meses y durante el transcurso de la misma canceló el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, y así lo manifestó la parte actora en su escrito libelar y el demandado en el acto de la contestación de la demanda (…)”; pero no expresa ni especifica las defensas del demandado.
El sentenciador A quo en las consideraciones que hace para dictar la sentencia en el presente asunto, narra solamente los alegatos de la parte actora y con base en los términos en que expuso esos únicos alegatos que el demandado ha hecho uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento durante la prórroga legal, que inclusive se encuentra en los actuales momentos en el uso y goce del inmueble, que no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, sin expresar si quiera las defensas opuestas.- De esta forma el A quo, no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, esto es expresar en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos alegados así como las defensas esgrimidas. Así se establece.
Igualmente el apelante en este punto señala, que la Juez de la causa, no hizo mención a la jurisprudencia relacionada con el caso, ni el análisis doctrinal en cuanto a la figura jurídica de la tácita reconducción; sobre este particular cabe destacar que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación en el capítulo Sexto transcribe Jurisprudencia en materia de Prórroga Legal, así como un análisis doctrinal, no es menos cierto que esto no es vinculante para el Juez, ya que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes; basta así que el actor o el demandado expongan los hechos, para que el sentenciador los califique, aplicando el principio iura novit curia, que viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadista en la expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho), en consecuencia, la razón de que el Juez de la causa no haya hecho mención en relación a la jurisprudencia y el análisis doctrinal invocado por el demandante, no puede considerarse como falta de síntesis de la controversia.- Y así se declara.-
Por otra parte el recurrente afirma como fundamento de su apelación, que las pruebas presentadas conjuntamente con la contestación de la demanda y reproducidas en el lapso probatorio, no fueron valoradas por el sentenciador, quien a decir de la parte demandada omitió pronunciarse sobre las pruebas que consignó en su debida oportunidad; a saber: copias certificadas del expediente signado con el numero D 2006-034, que reposa en el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, relacionada con la consignación de los depósitos Bancarios correspondientes al mencionado Juzgado, a favor de la ciudadana Yamilka Mena de De Castro, y los recibos de pago firmados por la demandante; pruebas que afirma como fundamentales por cuanto demuestran, supuestamente, el cumplimiento de la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos a su vencimiento, de allí que opere la tácita reconducción y en consecuencia, no procedería el desalojo, por considerarse un contrato a tiempo indeterminado.-
Sobre lo antes transcrito, se evidencia que, ciertamente, en la sentencia recurrida, el A quo no señaló nada respecto de las pruebas promovidas por las partes, solo se limitó a valorar el contrato de arrendamiento, sin hacer referencia a las copias que del expediente de consignaciones arrendaticias acompañara la parte demandada así como tampoco a los recibos de pago igualmente consignados por dicha parte, en contravención a la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”. En consecuencia, la disposición antes trascrita constituye una obligación para el jurisdicente, cuyo cumplimiento resulta necesario para establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos. En este sentido, los juristas Alirio Abreu Bureli y Luis Aquiles Mejías Arnal, en su Obra La Casación Civil, expresan “(…) El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión y de éstos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda. El examen de las pruebas constituye el segundo paso de esta tarea de la instancia. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas…”
Efectuadas las precedentes consideraciones, estima esta Superioridad que al haber prosperado las denuncias formuladas por la parte demandada, hoy constituida en recurrente, contra la sentencia del A quo y al haberse omitido en ella ciertos pronunciamientos, la recurrida se encuentra viciada de nulidad; sin que tal circunstancia implique, la reposición de la causa al estado en que el A-quo dicte una nueva decisión, sino que, por el contrario y de acuerdo a lo establecido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se impone a esta Alzada dictar una nueva decisión que resuelva, el fondo de lo controvertido. Así se establece.
Al ser esto así, se observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a contestar al fondo y posteriormente, promovió una cuestión previa, lo que procesalmente resulta incorrecto, toda vez que debió proponer la defensa previa primero. No obstante ello, este Tribunal emitirá su pronunciamiento con relación a la misma, dada la nulidad del fallo recurrido.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 (…).-

En relación a este punto, la parte accionada señala lo siguiente: “Existen pruebas claras de una violación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora relata los hechos y los fundamentos de derecho en una forma somera, superficial y totalmente alejada a la realidad, dejando vacíos que considero, es violatorio al derecho a la defensa, por carecer de una relación circunstanciada de los hechos con sus respectivos fundamentos de derecho y sus debidas conclusiones”.- Ahora bien, la parte actora posteriormente mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, se opuso a la cuestión previa opuesta por el demandado alegando: 1) Que en cuanto a los hechos se refiere está suficientemente explicado y detallado el motivo por el cual se demanda el cumplimiento de Contrato, 2) Que el demandado admite en su contestación la existencia del contrato de arrendamiento, así como la fecha en que se inició y la fecha de terminación del contrato y de la prórroga. Hechos que se fundaron según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. 3) Que en el escrito libelar se explica de manera clara y específica, motivo que se determinó por el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de duración, así como de la prórroga legal, hechos que fueron fundados en la cláusula segunda, y los artículos 1159, 1167, 1269, 1264, 1259, 1270 todos del Código Civil, y de los artículos 33 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Planteada como ha sido la defensa previa, este Tribunal precisa que, en efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción; y al realizar un análisis del libelo se puede evidenciar que la parte actora si cumplió con dicho requisito, al momento de plantear que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ, versando dicho contrato sobre un inmueble, en cuya cláusula segunda se fijó como lapso de duración seis (06) meses, por lo que expirado dicho plazo, comenzó a correr la prórroga legal obligatoria, debiendo el arrendatario entregar el inmueble, totalmente solvente, una vez vencida la misma. Obligación que a la fecha no ha sido cumplida por el arrendatario, razón por la cual fundamentó su pretensión al mencionar en el libelo la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, los artículos 1159, 1167, 1269, 1264, 1259, 1270 todos del Código Civil, así como 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin que tal indicación de la parte limite o sea vinculante para el Juez.- En fuerza de lo expuesto, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda promovida por la parte demandada no debe prosperar.- Y así se decide.-
Resuelta como ha sido la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará sobre el mérito de la causa, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.) Copias certificadas del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2006, anotado bajo el número 35, tomo 87.- Tal instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.
2.-) Contrato de arrendamiento en original autenticado ante la Notaría Pública de Los Salias en fecha 12 de enero de 2005, anotado bajo el número 51, tomo 03.- Tal instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.-
3.-) Documento que acredita la titularidad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio.- En relación a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, por guardar el inmueble descrito en dicho instrumento plena identidad con el que constituye el objeto de la presente demanda.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Copias certificadas del expediente signado con el Nº D 2006-034, nomenclatura del Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, relacionado con la consignación de depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente Nº 0102-0122-5500-0102152-5 del Banco de Venezuela del Juzgado antes mencionado, a favor de la ciudadana Yamilka Coromoto Mena.- En lo que respecta a esta probanza y en la oportunidad correspondiente, la parte actora la impugnó por ser extemporánea. Ahora bien, las copias simples o certificadas de las actuaciones que se verifican en los expedientes contentivos de consignaciones arrendaticias constituyen pruebas documentales admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte accionante consiste en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por expiración del término de duración del mismo y no la resolución de éste por falta de pago, por lo que tales instrumentales no guardan congruencia con los hechos controvertidos y constitutivos de la pretensión en referencia, por ende, se desestima la copia certificada promovida por impertinente y así se establece.
2.-) Recibos de pago por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2005.- En lo que respecta a los recibos descritos, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal debe tenerlos como reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil.- -
3.-) Constancia de consignación de planillas de depósito Nº 2253250 y 1732278 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) cada una presentadas ante el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 y 17 de enero de 2007.- Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, por resultar impertinente, por las razones señaladas en este mismo fallo en el particular Primero del Capítulo Titulado “Pruebas Aportadas por la Parte Demandada”.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes a los fines de la resolución de la presente causa, este Tribunal observa que, constituye un hecho admitido por aquellas la existencia de la relación arrendaticia invocada por el actor en su escrito libelar, respecto de un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº y letra 9-C, situado en la planta nueve del edificio cuatro (4) denominado Chorros, que forma parte del Conjunto Residencial Trebol Country 1, ubicado en el sector El Picacho del Municipio Los Salias del Estado Miranda y su respectivo puesto de estacionamiento signado con el número 9-C; siendo lo controvertido si en el contrato de arrendamiento en referencia hubo o no tácita reconducción.-
A tal efecto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes se desprende de su cláusula SEGUNDA lo siguiente: “DE LA DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de seis (6) meses a termino (sic) fijo contado a partir de la suscripción o firma del presente contrato, es decir, desde el 12 de Enero de 2.005, hasta el 12 de Julio de 2.005, en caso de que alguna de las partes contratantes notifique a la otra con por lo menos un (1) mes de antelación al vencimiento del contrato su intención de no mantener o renovar la relación arrendaticia; en caso contario, no habrá prórroga ni operara (sic) la Tácita Recondición (sic) al vencimiento del lapso de tiempo fijado en el presente contrato. (…)”.- (Negritas del Tribunal).-
De dicha cláusula podemos sacar las siguientes conclusiones y consideraciones: 1.-) Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ya que se fijó una fecha cierta para su cumplimiento, 2.-) La intención de las partes al contratar fue que no se prorrogara o renovara el referido contrato al vencimiento del lapso de tiempo fijado en el contrato. Establecido lo anterior, debemos destacar que si bien no es renunciable por el arrendatario el beneficio de la tácita reconducción, por la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo”, también es cierto que al vencimiento del término de la locatio conductio, comienza a correr la prórroga legal, por así contemplarlo el artículo 38 eiudem, sin necesidad de notificación alguna tal y como se desprende del artículo 39 ibidem. Una vez vencida la prórroga el arrendador puede exigir la entrega del inmueble objeto del arrendamiento. De seguidas, se transcribe parcialmente el artículo 38 de la legislación especial: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.(…). Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, (…).- Subrayado por el Tribunal- De lo anteriormente trascrito se concluye, que durante el lapso de la prórroga legal, permanece vigente el pago correspondiente al canon de arrendamiento, hasta la expiración de la misma, es decir el 12 de diciembre de 2005, y así se establece.
Ahora bien, el hecho de que en el caso que nos ocupa el arrendatario, expirado el lapso de la prórroga legal, continúe ocupando el inmueble no es suficiente para concluir que ha operado la tácita reconducción, pues para ello resulta necesario el consentimiento expreso o tácito del arrendador de continuar con el contrato, que no puede este tribunal considerar acaecido en este caso, toda vez que no existe manifestación alguna en ese sentido y por el contrario, una vez concluido el lapso de prórroga legal la arrendadora no exigió ni recibió el pago del precio arrendaticio, tal y como el mismo arrendatario lo reconociera en su contestación de la demanda cuando expresa que la arrendadora se negó a recibirle el canon de arrendamiento de diciembre de 2005, por lo que se vio en la necesidad de acudir al procedimiento de pago judicial y a la par la arrendadora procedió a instaurar la presente demanda, en la cual requiere el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de enero de 2005, y así se dispone.
En consecuencia, visto el material probatorio aportado por las partes a los autos, este Tribunal concluye que no operó la tácita reconducción del contrato, por ende, no puede considerarse que el mismo se ha renovado sin determinación de tiempo, como lo afirmó la parte demandada en su contestación y así se establece.
Entonces, una vez expirado el lapso de la prórroga legal, surgió para el demandado la obligación legal y contractual de devolver el inmueble arrendado, sin necesidad de notificación alguna, por disposición del artículo 1599 del Código Civil, el cual establece que si el contrato se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio. Así como tampoco constituía obligación para la arrendadora avisar al inquilino cuando comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal, toda vez que ésta corre de pleno derecho, como lo establece el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por consiguiente la presente acción debe prosperar, por cuanto el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal; en las mismas condiciones en que lo recibió y así se decide.-
III

Por todo los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.403; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.062 y consecuentemente, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2007; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILKA COROMOTO MENA DE DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.577, en contra del ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ. En consecuencia, se condena al demandado a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 9-C, situado en la planta nueve del edificio cuatro (4) denominado Chorros, que forma parte del Conjunto Residencial Trebol Country 1, ubicado en el sector El Picacho del Municipio Los Salias del Estado Miranda y su respectivo puesto de estacionamiento signado con el número 9-C “…en el mismo buen estado en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligado el accionado…”.- Igualmente, se condena al demandado a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo), por concepto de daños y perjuicios causados a la ciudadana YAMILKA COROMOTO MENA DE DE CASTRO, por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación interpuesto.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada en la sala de Despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009.- 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En esta misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.












Exp: 26656
EMQ/rgm/Jenny.