REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MANUELA GONZÁLEZ (Vda) de DÍAZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-220.522.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ F. SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y PABLO J. VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816 y 24.111, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMANDA FERNÁNDEZ (Vda) de GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.724.535.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.-
EXPEDIENTE: N° 95-13835.
I

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por la ciudadana Lucrecia Viera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-930.468, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Manuela González (Vda) de Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-220.522, según de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 1995, anotado bajo el N° 59, Tomo 04, debidamente asistida por los abogados José F. Sánchez Villavicencio y Pablo J. Villavicencio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816 y 24.111, respectivamente, siendo el caso que en fecha siete (07) de septiembre de 1992, falleció el ciudadano Hermenegildo Díaz Ferraz, cónyugue de la ciudadana Manuela González (Vda) de Díaz, (co-demandante), quien por problemas de salud, comenzó a alejarse de sus actividades diarias y por tal motivo le confirió la administración de sus bienes propios y los heredados de su difunto esposo, a su hermano Juan González Laya. En fecha diecinueve (19) de octubre de 1979, supuestamente se abrió una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, Agencia Bello Monto, N° 213-3414270, con el objeto de manejar los fondos productos de la administración de los bienes de la señora Manuela González (Vda) de Díaz, quedando autorizado para el manejo de la referida cuenta quedaron autorizadas para su movilización las ciudadanas Manuela González (Vda.) de Díaz y Amanda Fernández de González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.724.535. Posteriormente la ciudadana Manuela González (Vda.) de Díaz, le otorgó poder general, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana Amanda Fernández (vda) de Juan González Laya, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha dos (02) de abril de 1991, anotado bajo el N° 83, Tomo 8. Siendo el caso que la parte demandada no ha rendido cuenta de las gestiones realizadas en nombre de la ciudadana Manuela González (Vda) de Díaz, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana Amanda Fernández (Vda) de González, para que rinda las cuentas de las gestiones realizadas.
Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 1995, se ordenó intimar a la ciudadana Amanda Fernández (Vda.) de González, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que presentara las cuentas respectivas de manera detallada y metódica, o ejerciera oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se entendería citada para dar contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; siendo librada la correspondiente compulsa y Despacho de citación al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1995.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 1995, el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito mediante el cual reforma la presente demandada. Siendo admitida la misma en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, mediante oficios signados con los Nos. 0740-1210, 0740-1211 y 0740-1212 de fecha 30 de noviembre de 1995.-
En fecha cinco (05) de febrero de 1996, comparecieron los abogados Julio C. González y José Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 33.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Amanda Fernández de González, parte demandada, quienes mediante diligencias consignaron el original del poder que acredita su representación y además de ellos requirieron de manera inmediata la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha treinta (30) de noviembre de 1995.-
En fecha ocho (08) de febrero de 1996, compareció el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna las resultas de la citación efectuadas ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a ello rechaza las argumentaciones explanadas por la representación de la parte demandada, mediante diligencia fechada en cinco (05) de febrero de 1996.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 1996, comparecieron los abogados Julio C. González y José Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 33.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes mediante diligencia ratificaron los pedimentos realizados en fecha cinco (05) de febrero de 1996.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, comparecieron los abogados Julio C. González y José Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 33.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, formularon en nombre de su representada, formal oposición a la presente demanda de Rendición de Cuentas, consignados recaudos identificados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.-
En fecha nueve (09) de abril de 1996, compareció el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia da contestación a la oposición que fuese formulada por los representes de la parte demandada.-
En fecha once (11) de abril de 1996, los abogados Julio C. González y José Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 33.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual dan contestación a la demanda.-
En fecha once (11) de abril de 1996, los abogados Julio C. González y José Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 33.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron en el cuaderno de medidas el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble propiedad de su representada, conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursan a los folios 14 al 18 en forma correlativa, en el Cuaderno de Medidas, diligencias suscritas por los abogados Julio C. González y José Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 33.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales hacen oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en la presente causa, solicitando el levantamiento de la misma.-
Cursa al folio 132 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pablo Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.111.-
Cursa al folio 133 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Julio César González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.975.-
En fecha cinco (05) de junio de 1996, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por los representantes judiciales de las partes, en la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante, Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.111, consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual formuló oposición al escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de junio de 1996, el Tribunal en virtud del escrito de oposición realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, a las posiciones juradas promovidas, acordó mediante auto razonado la citación de la ciudadana Judith Pérez Ojeda, a los fines de que expusiera y/o ratificaran el Informe consignado por la parte promovente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.-
Cursan a los folios 169 y 170 escrito presentado por el abogado Julio César González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, esgrimiendo las razones de hecho y derecho en el referido escrito.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 1997, se llevó a cabo el acto donde la ciudadana Judith Josefina Pérez Ojeda, ratificó el informe médico emitido por ella en fecha nueve (09) de junio de 1996, relativo a la salud de la ciudadana Manuela González.-
En fecha siete (07) de abril de 1998, el Tribunal procedió a dictar el auto razonado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, compareció el abogado Pablo José Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y por ende oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de registrar la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Solicitud acordada mediante auto de fecha quince (15) de abril de 1999, siendo librado oficio N° 573.-
En fecha doce (12) de enero de 2007, compareció el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignado escrito en el cual solicita la perención de la instancia, esgrimiendo las razones por lo cual lo solicita, aunado a ello consigna copia del poder que acredita su representación.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que corra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, compareció el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación ordenada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, a la parte demandante. Solicitud acordada mediante auto fechado el veintidós (22) de marzo de 2007, librándose el correspondiente Despacho, anexo al oficio signado con el N° 0740-445.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el ciudadano alguacil del Tribunal, Orlando Brito, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Amanda Fernández (Vda.) de González, firmada por el abogado Gustavo Pinto, quien represente sus derechos en la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir la misión encomendada.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, compareció el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicita la notificación de la ciudadana Manuela González de Díaz, parte actora, mediante cartel. Solicitud acordada por el Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2008.-
En fecha siete (07) de julio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el ejemplar del cartel de notificación ordenado publicar en la prensa, siendo fijado el mismo en la referida fecha en la cartelera del Tribunal.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su pedimento de sobre la perención en la presente causa, la cual fue alegada en fecha dieciocho (18) de enero de 2007.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el año 1998, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, permaneciendo inactivo desde esa fecha, después de ese momento la parte accionante no ha suscrito diligencia alguna a fin de que los distintos jueces que han conocido de esta causa procedieran a dictar la sentencia definitiva, sino la representación de la parte demandada, abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, quien en fecha doce (12) de enero de 2007, mediante escrito cursante al folio 197 y su vto, solicitó la perención de la instancia, esgrimiendo en el mismo las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta su petición. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.-
Tomando en cuenta que el juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de las mismas. En suma es la presentación al conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas, y dado que en el caso in comento, versa sobre una obligación contraída entre dos (2) personas naturales, para lo cual el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión es de diez (10) años, tal como lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, y siendo que el referido lapso a la presente fecha se encuentra fenecido, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1998, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana Manuela González (Vda) de Díaz, contra la ciudadana Amanda Fernández (Vda) de González, ambas ampliamente identificadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 95-13835.-