REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad número V- 2.941.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077.
PARTE ACCIONADA: AGUSTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.894.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LILIANA E. RODRÍGUEZ GONCALVEZ y DAVID A. CAMPANA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.238 y 71.260, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: N° 26.527.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad número V- 2.941.253, asistido por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual demandó por DESALOJO al ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.894.900. De lo manifestado en el texto libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Que por Contrato de Arrendamiento Verbal, pactado entre las partes, desde hace trece (13) años aproximadamente, su asistido dio en arrendamiento al ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-Nueve (D-9), ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la novena (9na.) planta del Edificio Residencias Ananda, situado en la intersección de la Avenida Paseo Los Andes y Calle Los Alpes de la Urbanización Residencias Las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en los Teques de fecha 07 de noviembre de 1984, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del mismo año. 2) Que se convino entre las partes un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 150.000,00), que actualmente equivalen a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 150,00), que el Arrendatario se obligaba a pagar puntualmente, en dinero efectivo y de curso legal al arrendador. 3) Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2006, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Razón por la cual demanda al ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en lo siguiente: 1.- El Desalojo del inmueble que viene ocupando el demandado en su carácter de Arrendatario, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2.- En pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que actualmente equivalen a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2006, mas lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, consecuencialmente como daños y perjuicios por uso, goce y disfrute del Arrendatario en dicho inmueble. 3.- Dictar Medida de Secuestro y entrega material sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal con fundamento en lo establecido en el artículo 599, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se designe como depositario al demandante. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que actualmente equivalen a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Previa consignación de los recaudos fundamentales, se admitió la demanda por auto de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
El demandante compareció en fecha 25 de mayo de 2006, confiriendo Poder Apud Acta al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
Mediante diligencias de fecha 12 y 19 de junio de 2006, la alguacileza del A-quo dejó expresa constancia de no haber logrado citar al demandado. Siendo así que el apoderado judicial del actor solicita la citación por carteles del demandado y a su vez, ratificó la diligencia suscrita por su persona en fecha 25 de mayo de 2006 y que cursa en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se acuerda lo peticionado en cuanto a la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; haciéndole entrega a la parte actora de dos (02) ejemplares para que se publicaran en el “Diario La Región” y el “Diario El Nacional”; los cuales recibió en fecha 07 de julio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial del accionante, consignando en dos (02) anexos los Carteles de Citación publicados en el “Diario La Región” de fecha 16 de julio de 2006 y el “Diario El Nacional” de fecha 12 de julio de 2006. En fecha 19 de julio de 2006, el prenombrado apoderado solicitó la fijación de carteles por medio del secretario del Tribunal en la morada del demandado; dejándose constancia en diligencia de fecha 31 de julio de 2006, que el secretario cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó en fecha 03 de octubre de 2006, se le nombrara defensor Ad-Litem al demandado, así mismo ratificó la solicitud de la Medida de Secuestro y entrega material sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, y se designe como depositario al demandante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado compareció en fecha 04 de octubre de 2006, debidamente asistido por la abogada LILIANA E. RODRÍGUEZ GONCALVEZ, dándose por citado; a su vez, otorgó Poder Apud Acta a la supra mencionada abogada y al profesional del derecho DAVID A. CAMPANA JIMENEZ. En esa misma oportunidad rechaza la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por su contraparte.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos en folios útiles, en fecha 06 de octubre de 2006, ordenándose agregarlos a los autos en fecha 16 de octubre de 2006.
Abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo así que la parte accionada consignó un escrito constante de cinco (05) folios y setenta y cuatro (74) anexos en folios útiles, y la parte demandante un escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos en folios útiles.
Por autos separados de fecha 17 y 18 de octubre de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes implicadas en la presente causa, salvando su apreciación en la definitiva; indicándosele a las partes que en cuanto al mérito favorable de las actas procesales es una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, es decir, no constituye medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió el acto para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la precitada fecha para emitir pronunciamiento sobre la presente litis, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006.
Se dicta sentencia en fecha 07 de diciembre de 2006, declarando Sin Lugar la acción de Desalojo intentada por el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL contra del ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, condenando en costas al demandante.
El apoderado judicial de la parte actora apela el fallo de fecha 07 de diciembre de 2006, por cuanto observa que el mismo está viciado por omisiones y errores, solicitando su aclaratoria.
Visto los defectos señalados por la parte actora, el Juzgado por medio de auto de fecha 09 de enero de 2007, pasó a corregir los errores materiales contenidos en la sentencia dictada de fecha 07 de diciembre de 2006, a través de la figura de la aclaratoria; declarando Sin Lugar la acción de Desalojo interpuesta por el demandante y condenándolo en costas por dicha incidencia. En esa misma fecha y por auto separado el Tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se remitió el expediente por medio de oficio número 07/010 de la misma fecha y año, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna sólo a modo de conclusiones escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
Se dio por recibido en fecha 06 de marzo de 2007, expediente proveniente del sistema de distribución, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma oportunidad, quien suscribe se Avocó al conocimiento de la presenta causa.
La apoderada judicial de la parte demandada compareció en fecha 08 de marzo de 2007, negando y rechazando lo alegado por su contraparte, solicitando declarar sin lugar la apelación.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, tal y como ha sido acordado en la admisión de la demanda, en la misma fecha y año.
La parte actora compareció en fecha 25 de mayo de 2006, solicitando acordar la Medida de Secuestro, jurando la urgencia del caso y solicitando se habilite el tiempo necesario.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, manifiesta que en la oportunidad correspondiente rechazó por extemporáneas las consignaciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, arguyendo que las mismas debieron realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido afirma que, la parte demandada cuando efectuó la primera consignación correspondiente al mes de enero de 2001, no lo hizo en tiempo hábil, pues para ello era necesario que lo hiciera dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el 15 de febrero de 2001 y no como lo efectuó el 21 de febrero de 2001, seis (6) días después de vencida.
Ante tal planteamiento se desprende de las actas procesales que ambas partes reconocen que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia verbal, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número D-nueve y ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la Novena (9na) Planta del Edificio Residencia Ananda, situado en la intersección de la Avenida Paseo Los Andes y Calle Los Alpes de la Urbanización Residencias Las Minas, jurisdicción del Municipio Carrizal y que el canon o pensión de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), que en la actualidad equivale a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo).
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar afirma que, el demandado dejó, supuestamente, de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil seis (2006), lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), razón por la cual ejerce la acción de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el demandado, en su contestación a la demanda, manifestó que:

“(…) Mi representado desde el año 2001, después que los arrendadores y propietarios del inmueble se negaron a recibirle el canon de arrendamiento, procedió mensualmente y puntualmente a consignarlo ante este Juzgado, en el expediente No. D-2001-003, nomenclatura interna de este Juzgado.(…) el arrendamiento del inmueble ampliamente descrito en autos, se inicio (sic) un día quince (15), por lo tanto, de conformidad al (sic) artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi representado tiene 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para consignar por ante el Tribunal competente (…) En este acto, promuevo y consigno las constancias entregadas por este Juzgado, en original (…) de las cuales se evidencia que mi mandante ha consignado puntualmente el canon de arrendamiento de los meses reclamados por el arrendador en el libelo de demanda: Enero 2006, fue puntualmente consignado el 21 de febrero de 2006. Febrero de 2006, fue puntualmente consignado el día 16 de marzo de 2006. Abril de 2006, fue puntualmente consignado el día 30 de mayo de 2006…”

En la recurrida, el A quo manifestó sobre el particular que, “(…) no existe en el expediente probanza alguna aportada por los contrincantes donde conste la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia, ni tampoco la oportunidad de pago de las pensiones locativas acordada (sic) por las partes, circunstancias estas íntimamente relacionadas. En el mismo orden se advierte que, efectivamente, como lo señala el demandado consta en autos (folios 52 al 55), lo siguiente: (…) Es decir que los pagos en cuestión serán oportunos o no dependiendo de la fecha que se asuma como inicio de la relación arrendaticia. En este orden se aprecia que no es cierto como lo afirma el actor, que cuando el arrendatario aduce en el escrito que principia las consignaciones que deposita el mes de enero de 2001, deja claro que se trata de mes vencido correspondiente al 30 de cada mes, pues es factible que el contrato bajo análisis tuviera su inicio un día quince y al efectuarse la primera consignación correspondiente al mes de enero de 2001 el día 22 del mes inmediato siguiente, ésta se hacía en tiempo hábil (…) Así las cosas y visto que la parte actora en su escrito libelar de una manera indeterminada expresa: “Consta en Contrato de Arrendamiento Verbal, desde hace trece (13) años aproximadamente suscrito entre las partes…” y que el accionado en su escrito de contestación del mismo modo vago e impreciso afirma “el arrendamiento del inmueble ampliamente descrito en autos, se inició un día quince (15)…” deberá tenerse por cierta la argumentación del accionado, ello en aplicación a las reglas de la carga probatoria contenidas (sic) en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que los depósitos efectuados en fechas 21 de febrero, 16 de marzo, 25 de abril y 30 de mayo, todos de 2006, para cancelar las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril del mismo año, aquí demandadas se estimen tempestivos, es decir, dentro del lapso de quince días posteriores a su vencimiento, a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, conclusión esta que se encuentra reforzada por el hecho de que el arrendador solicitó y recibió en distintas oportunidades las cantidades depositadas por el arrendatario por concepto de cánones locativos (folios 86, 102, 105, 115, 118 y 129) sin oponer la extemporaneidad de las mismas…”
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que resulta necesario dilucidar, a los fines de resolver la presente controversia y con base a las pruebas aportadas por las partes, cuándo se hacía exigible el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que si bien las partes admiten que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia verbal también es cierto que la parte accionante omite indicar una fecha precisa de inicio de esa relación y la oportunidad convenida para el cumplimiento de la obligación antes dicha, mientras que el accionado expresa que el vínculo que los une comenzó un día 15 y que es a partir de ese día que debía dar cumplimiento a su obligación de pagar, lo cual –en su decir- se verificó a través del procedimiento de pago judicial, surgiendo así para éste la carga de demostrar su afirmación en lo relativo al hecho extintivo alegado (reus in exceptione fit actor), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

“(…) Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...” (Subrayado por el Tribunal)
“(…) Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

“(…) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
De igual forma, en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, establece:

“(…) Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Al respecto el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

“(…) En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción…”

En tal virtud, pasa este Tribunal al examen de las pruebas suministradas por las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:

1) Copia simple de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre Esther Ortega de Goncalves. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil.
2) Copia fotostática de contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1984, el cual quedó inserto bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 15, 4º Trimestre. Este Tribunal aprecia la referida reproducción de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Originales de los comprobantes de consignaciones emitidos por el Tribunal de la causa (folios 52 al 55), a los cuales se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones (folios 63 al 136 de este expediente), reproducción que es apreciada por este Tribunal de conformidad con los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, este Tribunal encuentra que, el demandado por haber alegado el pago de los cánones de arrendamiento que señala el actor como insolutos, tenía la carga de probar su estado de solvencia, promoviendo los medios de pruebas correspondientes y así lo hizo en el presente caso, toda vez que aportó los originales de los comprobantes de consignaciones emitidos por el Tribunal de la causa (folios 52 al 55), los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por ser, supuestamente extemporáneos, alegando que los meses se van venciendo mensualmente, es decir, los treinta (30) días de cada mes. Agrega además que, “(…) es de señalar que si es cierto, que el inquilino consigna los pagos correspondiente (sic) a los meses vencidos en el expediente de consignaciones antes señalado, no es menos cierto, que los mismos son extemporáneos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello ciudadana Juez, que rechazo las consignaciones efectuadas por el demandado, por ser extemporáneas…”.
Los recibos o comprobantes de entrega que emite el tribunal de la consignación constituyen el medio de prueba por excelencia para demostrar el cumplimiento de la obligación principal de todo arrendatario, pues contiene una declaración escrita emanada del órgano jurisdiccional haciendo constar que ha recibido una cantidad de dinero, en determinada fecha y para ser entregada a una persona en particular, en relación a la mensualidad que aparece indicada en dicho instrumento, por consiguiente, los comprobantes de entrega inquilinaria crean en beneficio del arrendatario la presunción iuris tantum de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses consignados, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 56 de la ley especial, sin embargo, tal presunción ha sido puesta en duda por la parte demandante al impugnar las consignaciones, arguyendo que son extemporáneas, indicando como fecha para la exigibilidad de los cánones el día 30 de cada mes.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1592, Ordinal 2º y, 1264 del Código Civil, el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sin embargo, en el caso sub iúdice se desconoce como fue pactado el pago de los cánones de arrendamiento, pues si bien ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia verbal también es cierto que no existe consenso respecto de cuándo se hacía exigible la obligación, oportunidad ésta que no es posible inferir del escrito contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias, toda vez que el consignante omite indicar cuándo comenzaba el tiempo de la consignación previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que resulta esencial para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si las consignaciones han sido legítimamente realizadas y consecuentemente, considerar al arrendatario en estado de solvencia. Por otra parte, los últimos depósitos que efectuara antes de acudir al pago judicial y que dice acompañar a su solicitud no se encuentran insertos en la copia certificada cursante en las actas. No obstante ello, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante esgrime en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación que, la parte demandada cuando efectuó la primera consignación correspondiente al mes de enero de 2001, no lo hizo en tiempo hábil, pues para ello era necesario que lo hiciera dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el 15 de febrero de 2001 y no como lo efectuó el 21 de febrero de 2001, seis (6) días después de vencida. En relación a tal planteamiento, cursa inserta a los folios 63 al 136 copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones, reproducción que es apreciada por este Tribunal de conformidad con los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que la primera consignación corresponde al mes de enero de 2001 y la efectuó el consignante el 21 de febrero de 2001, ordenándose, por auto de fecha 28 de febrero de 2001, la notificación de los beneficiarios ciudadanos ALEXI GONCALVES y ESTHER ORTEGA DE GONCALVES, quienes solicitaron mediante diligencia del 6 de julio de 2001, la entrega de las consignaciones efectuadas por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, que para la fecha ascendían a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), solicitud que fue acordada por el Tribunal de las consignaciones el 12 de julio de 2001. De lo anteriormente expuesto se evidencia, que cumplida la notificación de los beneficiarios, estos acudieron al tribunal de la consignación y tuvieron acceso al expediente contentivo de las consignaciones, oportunidad en la cual podían determinar si la consignación efectuada cumplía o no con los requisitos esenciales para que la misma se considerara válida y como consecuencia de tal determinación, decidir acerca del retiro o no de la misma, optando aquellos por la primera actuación, pues no rechazaron las consignaciones por extemporáneas sino que por el contrario solicitaron su entrega sin objeción alguna (silencio impugnatorio del arrendador), por lo que mal pueden ahora manifestar que la primera consignación efectuada por el hoy accionado era extemporánea por tardía, si por efecto del artículo 1285 del Código Civil, tal pago hecho a los acreedores debe tenerse como válido y así se establece. En fuerza de los anteriores razonamientos, el argumento de extemporaneidad de las consignaciones que esgrime la representación judicial de la parte actora, por si sólo resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de solvencia debitoris arrendaticia, dado el contenido de las actuaciones que en copia certificada aparecen reproducidas como cursantes en el expediente de consignaciones, y así se resuelve.
En definitiva, este Tribunal considera legítimas las consignaciones efectuadas por el accionado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, según los comprobantes de entrega que rielan a los folios 52 al 55 del expediente, a los cuales se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se considera al demandado solvente respecto de las pensiones o cánones de los meses antes mencionados del año 2006, que el actor señaló como insolutos en su escrito libelar, razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad No. 2.941.253, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, 2) SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, ya identificado en contra del ciudadano AGUSTÍN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.894.900. Se confirma la decisión dictada por el A quo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


Exp. No. 26527
EMMQ/RGM