LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.726
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del sistema de distribución, solicitud presentada por los ciudadanos GINA MARIA FAJARDO PLEINGH y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.806.360 y V-12.330.334, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.216; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, específicamente desde (20) de diciembre de 2003. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de octubre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 95, bajo el folios N° 95, correspondiente al año 2003. Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial MONTAÑA ALTA, Edif. 3, Planta Baja, Apartamento PB-5, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal- Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de abril de 2009, ésta mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, manifestó al Juzgador no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó al Juzgador no tener objeción que formular, resultando entonces procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GINA MARIA FAJARDO PLEINGH y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.806.360 y V-12.330.334, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de octubre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 95, correspondiente al año 2003. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 28 de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las.
LA SECRETARIA,
EMQ/jAscanio
EXP Nº 28.726
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