REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INVERSIONES RANBESA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 12, Tomo 84-A Pro.
APODERADOS JUDICIAES DE LA PARTE ACTORA: JAIME PÁJARO NOVOA y DANILO JOSÉ BORRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.525 y 53.994, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el Nº 03, Tomo 36, A-Sgdo., posteriormente reformada según documento registrado en fecha 16 de julio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 116-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.510
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de julio de 2004, por los abogados DANILO JOSÉ BORRERO y JAIME PÁJARO NOVOA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RANBESA C.A., mediante el cual intentaron ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., ambas suficientemente identificadas. De dicho texto libelar se desprenden los siguientes alegatos: 1º) Que conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 2004, la persona jurídica demandante adquirió la propiedad de un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal (antes distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (325,54M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en dicho libelo 2º) Que supuestamente dicho terreno ha venido siendo ocupado de manera clandestina por simples detentadores, pasando de detentador en detentador desde hace algunos años, y que presuntamente en la actualidad es ocupado de manera indebida y arbitraria por los detentadores, señores, JUAN LUIS VIERA DA SILVA y JOAO VIEIRA SUNERU, en su carácter de directivos de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., a quienes no les asiste ningún derecho sobre dicho terreno. 3º) Que ha pesar del reiterado requerimiento por parte de la accionante de que se le restituya el inmueble señalado, por vía extrajudicial, los supuestos detentadores ilegales se niegan a ello. Fue fundamentada la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 del Código Civil.
En fecha 03 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos señalados en el texto libelar como fundamentales de la acción.
Admitida la demanda y su reforma por autos de fecha 09 de agosto y 16 de septiembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada, REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., en la persona de uno cualesquiera de sus directivos, ciudadanos JESÚS ALEXIS CALDERÓN y PAULO JORGE ABREU FREITAS, a los fines que compareciera el citado ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que fuera concedido como término de la distancia, para dar contestación a la misma.
Agotados todos los medios procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 16 de mayo de 2005, en la persona de la abogada PAOLA HUERTA LUGO, quien consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L.
En horas de despacho del 13 de junio de 2005, la abogada PAOLA HUERTA LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto sendos escritos que las contienen; pronunciándose el Tribunal sobre su admisibilidad por auto de fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en su condición de juez temporal. En esa misma oportunidad, se fijó nueva fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, llegada la cual no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia fechada 13 de enero de 2006, el abogado JAIME PÁJARO NOVOA, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes.
En diligencias de fecha 08 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2006, 22 de junio de 2007 y 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. En tal virtud, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber que tal pronunciamiento será emitido atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentran en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, invocado por la parte actora en el libelo de demanda, cuyo texto dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En función del dispositivo transcrito, se tiene entonces que la acción reivindicatoria, es el mecanismo del que dispone o goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos, por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, la restitución de la posesión de la cual ha sido despojado.
En este orden de ideas, cabe destacar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, deben concurrir los siguientes hechos: 1) El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2) Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3) La identificación de la cosa que se reivindica. Siguiendo esto, tratándose de reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: a) Que ambas partes exhiban títulos registrados de propiedad, en cuyo caso se preferirá al de mejor título; b) Que ninguna de las partes exhiba titularidad registrada, con lo cual se preferirá a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y c) Que sólo una de las partes presenta titularidad, en cuyo caso se preferirá - salvo que prospere la usucapión u otra defensa idónea - la condición del titular del derecho de propiedad formal.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora denunció que, supuestamente, luego de una cadena clandestina de simples detentadores, los ciudadanos JESÚS ALEXIS CALDERÓN y PAULO JORGE ABREU FREITAS, en su condición de directores de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., se encuentran ocupando actualmente de manera indebida y arbitraria, el lote de terreo, ubicado en el lugar denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal (antes distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (325,54M2), aparentemente de su propiedad, mientras que ésta por su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tal imputación, alegando que la accionante no es realmente la propietaria del inmueble ut supra. Como fundamento de ello expresó:
“… niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos JESUS ALEXIS CALDERON Y PAULO JORGE ABREU FREITES, (…) estén ocupando alguna propiedad de manera indebida y arbitraria, como pretenden hacer ver en su escrito, los representantes de la parte demandante (…) Tampoco es cierto que INVERSIONES RAMBESA (sic) C.A, sea la propietaria del inmueble ocupado por mi representada, REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., en calidad de arrendatario.
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el terreno que los demandantes (sic) pretenden de su propiedad haya venido siendo ocupado de manera clandestina por simples detentadores, pasando de detentador en detentador. En efecto, los ciudadanos Jesús Alexis Calderón y Paulo Jorge Abreu Freites, el 9 de febrero de 2004 celebraron un contrato de arrendamiento, a título personal, con el ciudadano Joao Viera Sunero, (…) sobre un inmueble con una superficie de Trescientos Diecisiete Metros con cincuenta y nueve centímetros Cuadrados (317,59 M2), ubicado en el sector Corralito, Carretera Principal de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual sería destinado a la sede y funcionamiento de mi representada. La duración del referido contrato es de cinco (05) años.
De modo, ciudadano Juez, que los ciudadanos JESUS ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITASS, representantes legales de mis representadas, son arrendatarios de un inmueble que, hasta donde tenemos conocimiento, pertenece al ciudadano JOAO VIERA SUNERO, antes identificado, quien lo ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, no equivoca (sic) e ininterrumpidamente desde hace más de Treinta (30) años. En este sentido, quienes pretendan algún derecho sobre dicho bien no tendrían por que (sic) interponer su acción en contra de mi representada, ya que sólo tienen un derecho precario que deriva de la condición de arrendatario (…)
…Omissis…
Por otra parte, resulta sencillo determinar que las Bienhechurías existentes en el terreno en cuestión son vieja de data, las cuales, como es del conocimiento colectivo fueron construidas hace varios años por JOAO VIERA SUNERO. No obstante, la empresa INVERSIONES RAMBENSA (sic) C.A. alega en su demanda que compró un terreno, el cual según documento de aclaratoria de fecha 08 de junio de 2004, corresponde exactamente con el área donde se encuentran las instalaciones que fueron arrendadas para el funcionamiento de mi representada.
Es oportuno señalar que la supuesta aclaratoria, fue acordada entre los ciudadanos Cecilia Susana de Ponte (…) en representación de la sucesión Antonio Goncalves y los ciudadanos Manuel Goncalves Caldeira e Izaura Goncalves Caldeira, por una parte, y por la otra, los ciudadanos BENEDETO RANDISI PATERNOSTRO y SALVATORE RANDISI PATERNOSTRO (…) actuando a título personal e INVERSIONES RAMBESA (sic) C.A. (…) tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 31, Protocolo Primero, tomo 11 (sic) de fecha 08 de junio de 2004.
Sin embargo, resulta curioso que tal aclaratoria no se hubiese realizado antes. En efecto, según la documentación que reposa en la Oficina de Registrote (sic) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esos terrenos los vendió RUFINO SANTOS RIVAS a ANTONIO GONCALVES y a MANUEL GONCALVES el 03 de Marzo de 1971, esto hace más de treinta y cuatro (34) años y durante ese tiempo, a pesar de la importancia que se le quiere atribuir ahora, nunca se intento (sic) aclaratoria de ningún tipo y mucho menos con los alcances de ésta. Por el contrario, cuando se realizó aquella operación quedó tan clara que en esa oportunidad el mencionado vendedor se reservó doscientos setenta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (271,72 M2), y así lo expresa el documento.
… la actuación en referencia está fundamentada en un levantamiento topográfico que arroja una superficie de terreno mayor a la que estaba registrada en los documentos de las ventas anteriores, cuya diferencia corresponde al área que ocupan las instalaciones que les (sic) fueron arrendadas para el funcionamiento de mi representada. Extensión ésta que, sin explicación alguna se atribuyeron los ciudadanos Maria (sic) Magdalena Alves, Antonio Goncalves y Celeste GOncalves, a través de su apoderada, quienes a su vez, aparecen como promotores de la aclaratoria.
…Omissis…
Por todos los razonamientos precedentes y por cuanto, de los documentos que cursan en autos no se desprende de manera indubitable que la demandante sea realmente propietaria de la extensión de terreno que reclama, además de la incuestionable condición de arrendatarios, cuyos derechos protege la ley, formalmente solicitamos que la demanda interpuesta en contra de mi representada sea declarada sin lugar…”
Tal y como ha sido planteada la litis, corresponde en principio a la accionante la carga de probar, en el sentido que debe aportar elementos suficientes que conlleven a la determinación de los extremos de procedencia de su acción; sin embargo, conforme a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación, nace para ella igualmente la obligación de probar, a fin de enervar o desvirtuar las pretensiones de su contraparte, con la demostración de un mejor derecho respecto del inmueble objeto de la controversia, o que indiscutiblemente desvirtúe la propiedad que la misma se atribuye, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Pasa entonces esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Como sustento de la demanda, la parte actora consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo Primero, cursante a los folios 09 al 12. Respecto de dicho instrumento quien aquí decide, estima procedente precisar que el documento que nace ante el registrador, está dotado de potestad legal, ya que dicho funcionario se encuentra investido de plena facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, es decir, oponible a terceros. Siendo entonces un instrumento público fehaciente que no se ataca por cualquier prueba en contrario, sino que debe impugnarse formalmente y probarse, conforme a reglas y tarifas de apreciación, la base fáctica de la impugnación, para que el dicho que lo conforma pierda eficacia. Establecido lo anterior, este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria a dicha documental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que no fue impugnado por los medios que prevé la Ley para tales fines. Así se deja establecido.
Determinada la eficacia probatoria del instrumento fundamental de la acción, quedó demostrado lo expresado en el texto libelar, en cuanto a que la accionante es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,54 M2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en tres segmentos; desde el punto L.1 hasta el punto L.2 en una longitud de cinco metros (5,00 mts), desde el punto L.2 hasta el punto L.3 en una longitud de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts), y desde el punto L.3 hasta el punto L.4 en una longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), con carretera que conduce de Los Teques a Carrizal. SUR: desde el punto L.6 hasta el punto L.5 en una longitud de once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO. ESTE: desde el punto L.5 hasta el punto L.4 en una longitud de veintiséis metros con diecisiete centímetros (26,17 mts), con lote de terreno propiedad de INVERSIONES RANBESA, C.A. y OESTE: desde el punto L.6 hasta el punto L.1 en una longitud de veinticinco metros con cincuenta y nueve centímetros (25,59 mts), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO”.
Posteriormente, en la etapa probatoria, la parte actora, además de ratificar el valor probatorio del instrumento analizado, promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del juicio, la cual no fue evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Con vista al análisis probatorio de los medios aportados por la parte actora, el Tribunal observa que con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo Primero, quedó demostrado que el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEITICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (325,54 M2), cuyos linderos y medidas fueron especificados anteriormente, es propiedad de la demandante, INVERSIONES RANBESA C.A., por haberlo adquirido en virtud de la compra que le hiciera a la ciudadana CELIA SUSANA DE PONTE, en representación de la sucesión ANTONIO GONCALVES.
No obstante, debe esta Juzgadora atendiendo al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar los medios probatorios aportados por la parte demandada, so pena de incurrir en el silencio de prueba, más aún cuando en la práctica está dada la posibilidad de que quien alega la posesión del bien que se pretende recuperar con la acción reivindicatoria, manifieste que posee con título o causa justa, pudiendo oponer al dominio pretendido por el demandante, su propio dominio real y efectivo, que a su vez le pudiere garantizar una situación mejor sobre aquélla cosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad de ley, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del documento autenticado en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 39, Tomo 10, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSÉ VIERA SUNERO (arrendador) con los ciudadanos JESÚS ALEXIS CALDERÓN y PAULO JORGE ABREU FREITASS (arrendatarios), sobre un local comercial ubicado en el Sector Corralito, Carretera Principal de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de trescientos diecisiete metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (317,59 m2). Al respecto, resulta oportuno indicar que luego de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento que nos ocupa, no se evidencia de su contenido, que el mismo hubiere sido celebrado por la parte demandada REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., por el contrario, el mismo fue celebrado a título personal por los ciudadanos JESUS ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITES, quienes en ningún momento alegan actuar en nombre y representación de dicha empresa, ni mucho menos de las cláusulas del contrato supra se desprende que el inmueble a que el mismo se contrae, hubiere sido destinado para el funcionamiento de la misma. Por tanto, el aludido contrato en nada demuestra la condición de arrendataria de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., como lo pretendió hacer valer su apoderada judicial, de manera entonces que aún cuando el mismo se configura en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente a los fines probatorios; y así se deja establecido.
Por otra parte, es evidente que la demandada formuló su defensa en una serie de hechos tales como, una presunta aclaratoria de fecha 08 de junio de 2004, protocolizada, - en su decir - en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11, y, una venta que, afirma, se verificó en el año 1997, sin que consignara pruebas de ello, es decir, no consignó documentos que acrediten la existencia de tales. Así las cosas, mal puede esta Juzgadora basarse en argumentos que no fueron sustentadas conforme a derecho, y sacar conclusiones con simples afirmaciones de hecho, es así que debe aplicar el principio de congruencia de la prueba que tiene que ver con lo alegado y probado en autos, ello aplicando la norma rectora del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”; de manera pues que en la conducta desplegada por las partes debe existir una correspondencia entre las pruebas presentadas y lo que las mismas con esa conducta, han fijado como hechos a probar; lo cual no fue debidamente conducido por la parte demandada.
Con vista a los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que la demandada nada aportó a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, quien por el contrario si logró demostrar con documento registrado, la propiedad que alegó tener sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEITICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,54 M2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en tres segmentos; desde el punto L.1 hasta el punto L.2 en una longitud de cinco metros (5,00 mts), desde el punto L.2 hasta el punto L.3 en una longitud de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts), y desde el punto L.3 hasta el punto L.4 en una longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), con carretera que conduce de Los Teques a Carrizal. SUR: desde el punto L.6 hasta el punto L.5 en una longitud de once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO. ESTE: desde el punto L.5 hasta el punto L.4 en una longitud de veintiséis metros con diecisiete centímetros (26,17 mts), con lote de terreno propiedad de INVERSIONES RANBESA, C.A. y OESTE: desde el punto L.6 hasta el punto L.1 en una longitud de veinticinco metros con cincuenta y nueve centímetros (25,59 mts), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO”. En tal virtud, resulta imperante concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, toda vez que, se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, como quedó dicho anteriormente, el demandado no aportó medio probatorio alguno que pudiere demostrar que poseía un mejor título frente a los accionantes (pues como ya se dijo la condición precaria de arrendataria no fue demostrada), o a falta de ello, la posesión, continua, inequívoca, no interrumpida y de buena fe, por el tiempo que la ley prevé para usucapir, conforme lo alegara en su contestación; por lo cual deberá declararse con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 548, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RANBESA C.A., en contra de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento del este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a que restituya a la parte actora un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,54 M2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en tres segmentos; desde el punto L.1 hasta el punto L.2 en una longitud de cinco metros (5,00 mts), desde el punto L.2 hasta el punto L.3 en una longitud de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts), y desde el punto L.3 hasta el punto L.4 en una longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), con carretera que conduce de Los Teques a Carrizal. SUR: desde el punto L.6 hasta el punto L.5 en una longitud de once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO. ESTE: desde el punto L.5 hasta el punto L.4 en una longitud de veintiséis metros con diecisiete centímetros (26,17 mts), con lote de terreno propiedad de INVERSIONES RANBESA, C.A. y OESTE: desde el punto L.6 hasta el punto L.1 en una longitud de veinticinco metros con cincuenta y nueve centímetros (25,59 mts), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO”.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 24.510
EMQ/RGM/bd*
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