REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 27805
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, por los ciudadanos OMAR JOSÉ SEGOVIA MENDOZA y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-20.116.692 y V-19.310.870, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 03 de julio de 2.007; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 146, Folio 146, y vto., del año 2.007. Establecieron su domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Las Colinas, Quinta Pomorosa, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 14 de abril de 2008, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 17 de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos OMAR JOSÉ SEGOVIA MENDOZA y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 14 de abril de 2008, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, hasta el día que fue solicitado la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos OMAR JOSÉ SEGOVIA MENDOZA y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 03 de julio de 2007, ante el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 146, Folio 146, y vto., del año 2.007, de los libros de matrimonios.
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth. EXP. Nº 27805
|