REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 28647
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Nélson Amorocho Vega y Ginori Leo Paltrinieri, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.626.310 y V-6.011.344, respectivamente, asistidos por la abogada Gilda María De Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.587; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el once (11) de marzo de 2002. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de abril de 1979, ante el Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 4, correspondiente al año 1979. Establecieron su domicilio conyugal en: Calle Tocuyito, Casa N° 3-50, Sector La Peñita de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. De dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre Gian Mauricio Amorocho Leo y Giori Nelsi Amorocho Leo, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de éste Tribunal según consta en diligencia de fecha tres (03) de abril de 2009, quien mediante diligencia fechada el dieciséis (16) de abril del año en curso, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, desde el once (11) de marzo de 2002, y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON AMOROCHO VEGA y GINORI LEO PALTRINIERI, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha seis (06) de abril de 1979, el Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 4, correspondiente al año 1979. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 28647.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

199º y 150°


Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en esta misma fecha. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA.





EMQ*Wdrr.-
Exp Nº 28647.-