REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.888
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CHIARA GINA GUARRASI LA VERDE y NESTOR JOSÉ ESPAÑA GRAFFE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.461.698 y V-16.499.569, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. De igual forma manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de octubre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (ahora Registro de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda), según consta en el acta N° 571, Folio 170, Tomo 02, correspondiente al año 2002. Establecieron su último domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, Urbanización Las Polonias Nuevas, Calle Principal Quinta Mi Refugio, Municipio Los Salias del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha 27 de marzo de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de abril de 2.009, se libró Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Juzgado según diligencia de fecha 17 de abril de 2009, quien compareció en fecha 23 de abril de 2.009, manifestando no tener objeción a la solicitud, por lo que se acordó pasar a dictar sentencia en el presente procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CHIARA GINA GUARRASI LA VERDE y NESTOR JOSÉ ESPAÑA GRAFFE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.461.698 y V-16.499.569, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de octubre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (ahora Registro de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda), según consta en el acta N° 571, Folio 170, Tomo 02, correspondiente al año 2002. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
EMQ/RGM/JoséG.-
EXP Nº 28.888
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