REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“VISTOS” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO MEJIAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.269.058, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos Parque Residencial Los Pinos,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR MAGO BENDAHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.944.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.543.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Jueza Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 11 de marzo de 2009 (f.1), por parte del ciudadano ORLANDO MEJIAS LEÓN, asistido por el abogado OSCAR MAGO BENDAHAN, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, la cual a su decir, consiste en que la Jueza Provisoria YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, oiga la apelación, ya que según la parte presuntamente agraviada, se le violaron los derechos a la Defensa, Debido Proceso, Derecho de Alegar (a ser oído), el Derecho de Petición Judicial, Derecho de Igualdad ante la Ley y el Derecho a ser juzgado con imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle el derecho a presentar la diligencia de apelación.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009 (f.12), la parte presuntamente agraviada consignó recaudos que fundamentan su pretensión de amparo constitucional, los cuales corren insertos del folio 14 al 36 del expediente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009 (f. 37), este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2009 (f.39), fueron libradas las boletas de notificación acordadas por auto de fecha 23 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (f.42), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 (f.44), el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (f46), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día viernes veinticuatro (24) de abril de 2009, a las 11: 00 de la mañana, para que las partes concurran a exponer lo que ha bien tengan.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia constitucional (f.47), la misma se llevó a efecto con la comparecencia de ambas partes, de la Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda. Las partes involucradas ejercieron su derecho y expusieron lo que consideraron pertinente y finalizadas tales exposiciones, la Jueza de este Despacho se reservó la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, y, se ordenó agregar a los autos el escrito y los anexos consignados en este acto (f.51 al 59).
Por auto de fecha 24 abril de 2009 (f.61), este Tribunal, por cuanto los anexos consignados en la oportunidad de la audiencia constitucional son voluminosos, acordó abrir cuaderno especial de recaudos constante de tres (3) piezas, a los fines de la consignación de los mismos asegurando así un mejor manejo del expediente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (f.62), este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio N° 221, de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de un (1) folio útil y doce (12) anexos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO MEJÍAS LEÓN contra la supuesta conducta omisiva del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En referencia a esto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (Omissis)”
En base a lo anterior, y al observar que el objeto del amparo es la supuesta conducta omisiva de un Tribunal de Municipio, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior, con las mismas materias de conocimiento, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que recurre en amparo debido a las vías de hecho practicadas por la jueza (provisoria) Yolanda del Carmen Díaz, quien dictó sentencia en fecha 02 de marzo de 2009.
• Que el día 09 de marzo de 2009, estando en tiempo hábil para ejercer su derecho de apelación, pues se encontraba en el cuarto día de los cinco que se dan para ejercer el recurso, no se le permitió a su apoderado judicial apelar de la mencionada decisión.
• Que la justificación que se le dio para no permitirle apelar fue que el pronunciamiento hecho por el Tribunal no se trataba de una sentencia y que el expediente estaba archivado.
• Que ante la vulneración grosera a su dignidad, al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, a la imparcialidad del juez, y a su derecho a ejercer el recurso de apelación es por lo que solicitan al Tribunal su restitución mediante amparo constitucional.
• Que actúa en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial Los Pinos, en Guatire, Estado Miranda, y que, con tal carácter solicitó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en noviembre de 2005 (Expediente N° 2112-05) que convocara a una asamblea de vecinos, debido a que, existía, por una parte, la Asociación Civil Los Pinos, la cual tendría a su cargo la administración del conjunto residencial hasta que culminara la construcción de las viviendas (las cuales hasta la presente fecha 2009, no han terminado) pero nunca realizó sus funciones y de acuerdo a su acta constitutiva ya se extinguió de derecho por el transcurso del tiempo estipulado para su duración.
• Que por otro lado, un grupo de copropietarios, usurpando las funciones que le encomendaba la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su Reglamento N° 1 a la Asociación de Vecinos, se había constituido una junta de condominio, quienes hasta el día de hoy siguen en esas funciones.
• Que ante los daños crecientes causados por la mala administración de dicha sedicente junta de condominio, se dirigió al tribunal el día 22 de enero de 2009 para solicitar de nuevo la ejecución de aquella sentencia, la cual en la primera oportunidad no se pudo realizar por razones ajenas a su voluntad.
• Que ante el pedimento de ejecución la jueza retuvo el expediente durante más de un mes hasta que finalmente se le propuso que decidiera con prontitud o que se inhibiera pues estaba causando daños irreparables con su demora.
• Que en fecha 02 de marzo de 2009 decidió mediante un escrito, que en vez de solucionar el problema y ordenar la celebración de la asamblea lo que hizo fue complicar al legitimar las irregularidades que allí acontecen.
• Que se le impidió apelar bajo el argumento de que eso no era una sentencia, según se le informó a través de la Secretaria.
• Que la jueza incurrió en errores y es supuestamente obvio que manifiesta interés en el asunto que decide, al no permitir que se solicite la inhibición o se le recuse, violando de esa forma el principio de juez natural y el derecho a ser juzgado en forma equilibrada, imparcial y conforme a derecho.
• Que no puede calificar como sinónimos un asunto no contencioso y uno no jurisdiccional, y que le señala que toda sentencia tiene apelación aun las interlocutorias.
• Que de todo lo anterior se demuestra un supuesto interés manifiesto de la jueza provisoria en que la “usurpadora” y “autonombrada” Junta de Condominio continúe manejando los dineros de los copropietarios, cuando es sabido que la asociación civil Los Pinos ya se extinguió de derecho.
• Que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que finalmente solicitó se le ordenará a la jueza provisoria Yolanda del Carmen Díaz, oírle la apelación y se prohíba a la jueza seguir vulnerando el derecho a la defensa de los justiciables.
** De la audiencia constitucional.
“En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO MEJÍAS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.269.058, en su carácter de Presiente de la Asociación de Vecinos Parque Residencial Los Pinos, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha 09 de octubre de 1997, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 27, Protocolo Primero, Tomo 3, que fue consignada en copia certificada, debidamente asistido por el abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.543, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.790.688, en su carácter de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 28.910. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, el abogado OSCAR H. MAGO BENDAHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MEJÍAS LEÓN, anteriormente identificado; la presunta querellada, ut supra identificada, así como también, comparecen la Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Miranda, abogadas CORDOVA DE RAMÍREZ NEREIDA DEL ROSARIO y FERNÁNDEZ COLMENARES MARIA VIRGILIA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.382.102 y V- 13.285.442, en su orden. Se encuentran presentes para presenciar el siguiente acto los ciudadanos HERNANDEZ CARMEN MARÍA, LORENZO RUIZ ANA ELBIA, BRACAMONTE DE SERRANO KELLY COROMOTO, SÁNCHEZ BUITRIAGO RUBEN DARIO, USECHE SÁNCHEZ DIANA ISABEL, GARCÍA MARÍA RAMONA, ISTURIZ MARRERO LUCRECIA, ROSAL MARCANO DEISY MARGARITA, PÉREZ VARGAS ODALIS AMANDA y TORO VILLEGAS CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.253.776, V-11.026.558, V-6.234.721, V-6.399.042, V-3.310.535, V-5.642.845, V-4.233.674, V-4.813.193, V-6.426.030 y V-6.395.986, respectivamente. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a las partes intervinientes un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, y en tal sentido, la representación judicial de la parte querellante aduce entre otras cosas lo siguiente:
• Que existe una anarquía en una asociación civil de vecinos, que inicialmente tenía una vigencia de 10 años y han extendido su permanencia por 20 años. Y a la para grupo de propietarios formaron una junta de condominio a los fines de administrar el conjunto.
• Señala como hecho lesivo que el presidente de la Asociación de Vecinos hizo una convocatoria a una asamblea por carteles hace tres (3) años y no se verificó, por lo que solicitó la ejecución de la decisión del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativa a la celebración de una Asamblea, a lo cual la Jueza de Zamora se negó celebrar y reinterpretó la decisión originaria, razón por la cual acudió a ese Tribunal a fin de apelar de la nueva decisión con fundamento del artículo 49 de la Constitución Nacional, sin embargo, ese Juzgado del Municipio Zamora se negó a recibir la diligencia contentiva del recurso. Invoca además el artículo 257 de la Constitución Nacional así como los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil para justificar su derecho a recurrir.
• Afirma que la querellada emitió un pronunciamiento existiendo la cosa juzgada.
• Finalmente solicita a este Tribunal, que en la sentencia se amoneste a la Jueza y se ordene oír la apelación.
Concluida la intervención de la representación judicial de la parte actora, la querellada expuso que:
• No convalida las acciones del Juez Titular anterior, actualmente destituido, quien en su decir, cometió una serie de arbitrariedades.
• Ratifica su auto de fecha 02 de marzo de 2009.
• Existe una sentencia relacionada con otro expediente dictada por ella, que no fue recurrida por el querellante.
• Exige respeto hacia su persona en su condición de Jueza.
• Que no existe sentencia que ejecutar, porque se trata de una simple convocatoria de una asamblea, que se puede requerir nuevamente, por lo que no hay gravamen alguno.
• Consigna copia certificada de otro expediente relacionado con la solicitud de convocatoria de asamblea, copia certificada del expediente 2112 y Escrito.
• Afirma que no existe daño irreparable.
• Solicita que este Tribunal tache los calificativos realizados por la parte accionante y se tomen las medidas necesarias, y que se declarare inadmisible el amparo constitucional.
• Que la parte querellante solicitó la convocatoria a una asamblea, pretendiendo que ella diera cumplimiento al dispositivo de fecha 16 de noviembre de 2005.
Amabas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Siendo así que el Tribunal pasa a escuchar la opinión de la representación fiscal, quien aduce lo siguiente:
• Considera que el amparo está ajustado a derecho y que este Tribunal pronuncie la sentencia.
Es todo. En este estado, formuladas las exposiciones de las partes, este Tribunal hace constar que en virtud de cúmulo de trabajo y causas por revisar para el día de hoy, se reserva dictar la versión escrita del fallo, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la parte accionada, cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
3. De las aportaciones probatorias.
a) De la parte presuntamente agraviada.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Diligencia de apelación supuestamente no recibida por la Jueza del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2009, para ser consignada en el Expediente N° 2112-05, suscrita el apoderado judicial de la hoy presunta agraviada, sin firma de la Secretaria de ese Despacho (f.14).
En cuanto a la anterior prueba, observa quien decide, que la misma no puede constituir indicio y mucho menos prueba de que se impidió consignarla ante el Juzgado de la Causa, evidentemente, no puede apreciarse al no encontrarse suscrita por la Secretaria del mencionado Juzgado, quien le da fe pública y si bien es cierto que de eso es precisamente que trata el presente amparo, esto es, del supuesto impedimento que tuvo el recurrente de presentar su diligencia y posterior consignación al expediente, dicha prueba debió ser adminiculada a otro elemento probatorio, pues por sí solo no es suficiente para concluir que fue negada su recepción. En consecuencia debe desecharse. Así se declara.-
2. Escrito dirigido al Juez Constitucional de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano Orlando Mejías león, asistido por el abogado Oscar Mago Bendahán, contentivo de la acción de amparo constitucional a incoar contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No se encuentra suscrito por quienes lo encabezan (f.15).
En lo que respecta a la prueba signada con el N° 2, se observa que se trata del escrito contentivo de acción de amparo constitucional para ser presentado ante el Tribunal Distribuidor. No se encuentra suscrito por quienes lo encabezan, sin embargo, detecta quien sentencia que se trata del amparo constitucional que nos ocupa, signado con el N° 28.910 de la nomenclatura de este Juzgado, empero debe desecharse por no encontrarse suscrito por ninguno de los involucrados en el mencionado escrito. Así se declara.
3. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos “Parque Residencial Los Pinos”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 3, (f.25).
En lo que se refiere a la anterior documental, observa esta Sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento registrado, que no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, y en la que consta Estatutos de la “Asociación de Vecinos del Parque Residencial Los Pinos”. Por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código de Civil, para acreditar tales hechos. ASÍ SE DECLARA.
4. Copia simple de sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal, que el mismo se trata de un documento procesal con fuerza de documento público, producido en copia fotostática (se admite este tipo de reproducción art. 429 Código de Procedimiento Civil), y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en la referida sentencia. Así se declara.-
* Aportadas en la Audiencia Constitucional.-
La parte presuntamente agraviada no promovió pruebas en el acto de la Audiencia Constitucional.
b) De la parte presuntamente agraviante.-.
* Aportadas en la Audiencia Constitucional.-
1. Copia certificada de la Solicitud de Convocatoria de Asamblea, signado con el N° 2112-05, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEÓN contra CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, en fecha 07 de noviembre de 2005, marcado como Anexo “A”.
2. Copia certificada de las actuaciones contenidas en la Solicitud de Convocatoria de Asamblea signado con el N° 2499, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana ALICIA MARTINEZ ESTRADA y MORELBA GÓMEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, en fecha 27 de marzo de 2008, y Copia certificada del Cuaderno de Medidas abierto en dicha causa, marcado como Anexo “B”.
En cuanto a estos medios probatorios, marcados como Anexo “A” y Anexo “B”, observa quien decide que se trata de actuaciones procesales de los expedientes Nos. 2112-05 y 2499 (Nomenclatura del Tribunal supuestamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión.- Así se declara.-
3. Originales de Estados de Cuenta por Propietario del Condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, emanado de la Administradora Miranda, emitido al 22 de abril de 2009 , Marcado como Anexo “C” y “C1”.
En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- De la Improcedencia del Amparo Constitucional.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, esta Sentenciadora realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa, el debido proceso, a la igualdad jurídica, a la imparcialidad del juez, y a su derecho a ejercer el recurso de apelación, a la Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Yolanda del Carmen Díaz, por la conducta asumida, a decir de la parte presuntamente agraviada, de negarse a recibir la diligencia contentiva de la apelación a interponer por ésta en la causa signada con el N° 2112-05 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Sin embargo, los alegatos y probanzas de la parte presuntamente agraviada no se encuentran dirigidos a demostrar que no le fue permitida la consignación de la diligencia de apelación en la causa signada con el N° 2112-05, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional que actúa en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial Los Pinos, en Guatire, Estado Miranda, y que, con tal carácter solicitó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en noviembre de 2005 (Expediente N° 2112-05) que convocara a una asamblea de vecinos, debido a que, existía, por una parte, la Asociación Civil Los Pinos, la cual tendría a su cargo la administración del conjunto residencial hasta que culminara la construcción de las viviendas (las cuales hasta la presente fecha 2009, no han terminado) pero nunca realizó sus funciones y de acuerdo a su acta constitutiva ya se extinguió de derecho por el transcurso del tiempo estipulado para su duración y es en fecha 02 de marzo de 2009 que la jueza provisoria decidió mediante un escrito, que en vez de solucionar el problema y ordenar la celebración de la asamblea lo que se hizo fue complicar al legitimar las irregularidades que allí acontecen y que en franca violación a sus derechos le impidió apelar bajo el argumento de que eso no era una sentencia, según se le informó a través de la Secretaria.
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto una sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, a la igualdad jurídica, a la imparcialidad del juez, y a su derecho a ejercer el recurso de apelación.
Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos de la accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:
“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica, a la imparcialidad del juez, es la disconformidad del hoy accionante con la decisión proferida por la parte presunta agraviante, en la solicitud de Convocatoria de Asamblea que se sigue por ante ese Tribunal, en los Expedientes (i) Solicitud de Convocatoria de Asamblea, signado con el N° 2112-05, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEÓN contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, en fecha 07 de noviembre de 2005 y (ii) Solicitud de Convocatoria de Asamblea signado con el N° 2499, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana ALICIA MARTINEZ ESTRADA y MORELBA GÓMEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, en fecha 27 de marzo de 2008, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso.
En efecto, observa esta Sentenciadora que el accionante alega en su solicitud de amparo constitucional que la juez cometió errores de juzgamiento, aplicó mal la ley e interpretó falsamente el derecho, es decir, sus alegatos están dirigidos a contradecir las razones de hecho y de derecho que expuso la juzgadora y que se encuentran contenidos en la decisión que se pretendió apelar, empero, la médula de la presente acción la constituía la denuncia constitucional, en cuanto a que no se tuvo acceso al expediente y que se le impidió apelar al presunto agraviado, sin embargo, ninguna de sus probanzas se encuentran encaminadas a demostrar que la parte presuntamente agraviante le impidiera ejercer su derecho a recurrir de un fallo que consideró lesivo, al contrario dirige sus argumentos y defensas al hecho de que lo decidido por la jueza de la causa no está ajustado a derecho.
No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona e inclusive del procedimiento, en especial de la manera como la Jueza Municipal emitió su pronunciamiento. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya expuesto en fecha 02 de marzo de 2009 por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte de la Jueza en referencia, que la llevó a concluir en la forma explanada en fecha 02 de marzo de 2009, de la cual supuestamente se pretendió recurrir, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por la jueza que se cuestiona y que la decisión atacada tenga o no recurso, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. La posibilidad la abre la violación de garantías constitucionales en forma directa y flagrante, como hubiese sido negarle el acceso al expediente e impedirle consignar la diligencia de apelación, circunstancias éstas que no fueron demostradas.
En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos que la ley dispone, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento, pues en principio la base de la solicitud de amparo constitucional es el supuesto obstáculo que se presentó en cuanto a ejercer su derecho a recurrir en apelación, lo cual no se probó, contradictoriamente se desviaron las probanzas y argumentos a explicar el por qué de la procedencia de la apelación y no la procedencia del presente amparo constitucional; por lo tanto, no puede quien suscribe conocer en amparo de lo resuelto, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar sin lugar su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, quiere insistir quien aquí decide, que la quejosa no probó que el Tribunal presunto agraviante, se negó a recibir la diligencia de apelación, que supuestamente iba a ser interpuesta en la causa signada con el N° 2112-05 contentiva de Solicitud de Convocatoria de Asamblea, con ocasión de la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Jueza Temporal Yolanda del Carmen Díaz, y, que ésta imposibilidad de consignarla se deba a un hecho imputable voluntario, deliberado y consciente de la presunta agraviante, con el propósito de impedir que los agraviados pudieran recurrir a la Alzada correspondiente y que esta llegara a conocer y resolviera sus pedimentos, por todo lo anterior, se debe desestimar el referido alegato. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que hagan cuestionable la conducta y el correcto desenvolvimiento de la investidura de la Jueza Temporal Yolanda del Carmen Díaz, en cuanto a un presunto impedimento para la consignación de la diligencia de apelación o acceso al expediente, sino que quedó demostrado que el apoderado judicial de la hoy presunta agraviada tuvo acceso en varias oportunidades al expediente en cuestión, de acuerdo a las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal presunto agraviante, insertas en autos (p.1, f. 64 al 75) debe sucumbir la acción de amparo constitucional, caso contrario hubiere sido si la Jueza de la causa jamás hubiese oído, atendido o proveído las solicitudes de alguna de las partes, porque en ese sentido nos encontraríamos en presencia de una omisión de pronunciamiento y sin forma legal de que se le revisara una decisión que considera le causa un gravamen irreparable, entonces si se le estaría violando, sin lugar a dudas, su derecho no sólo a una oportuna respuesta, sino también a una doble instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al revisar los alegatos de la parte presuntamente agraviada así como sus aportaciones probatorias, no evidencia esta Juzgadora elementos suficientes que la lleven a la convicción de que está en presencia de una omisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante. Este argumento de la parte presuntamente agraviada, de que no tuvo acceso al expediente en archivo o no se le permitió consignar ante la Secretaria de dicho Tribunal la diligencia de apelación, no fue debidamente demostrada, pues no basta con traer una diligencia manuscrita, fechada y firmada por quienes pretenden consignarla, mucho menos cuando este argumento fue negado por la presunta agraviante, entonces en este caso la carga de la prueba se traslada a quien la promueve.
Bajo este predicamento, la parte presuntamente agraviada debió acompañar y adminicular su prueba con otra que le diera fuerza y suficiencia para sostener tal alegato, lo cual no sucedió, razón por la cual debe sucumbir la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
5.- Reflexión Final.
Quien decide, se permite hacer una reflexión, valiéndose de la solicitud de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que se tache los calificativos ofensivos esgrimidos en su contra por la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, es pues, oportuno señalar que se ha hecho evidente a través de los escritos y luego en la audiencia constitucional, las diferencias existentes entre las partes, por ello es que se llama a reflexión y se exhorta especialmente a la parte presuntamente agraviada, a declinar el uso de calificativos ofensivos en sus escritos, la majestad e investidura de un administrador de justicia, entiéndase Juez o Jueza, debe ser respetado aún y cuando se discrepe de lo decidido por ellos.
Luego, se tachan los términos ofensivos utilizados por la parte presuntamente agraviada cuando se refiere a la Jueza presuntamente agraviante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEÓN, asistido por el abogado OSCAR MAGO B., contra supuesta omisión del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2009, en la Solicitud de Convocatoria de Asamblea el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEÓN contra CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, en fecha 07 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional. En, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 28.910
Amparo/Def
EMMQ/RDGM
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
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