REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
199° y 150°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JESUS SANTIAGO DE LEON CARO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES SANCHEZ APONTE, ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ, NELSON RODRIGUEZ DA SILVA, JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA y ANDRES ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.845.507, V-10.802.837, V-10.864.906, E-81.850.266 y V-17.533.119, respectivamente, en contra de lo ciudadanos ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Ovidio Lozada, Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le da entrada en los Libros bajo el N° 29.025, y a los fines de pronunciarse sobre su competencia considera necesario citar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2004, expediente N° 03-1981, sentencia N° 2183, la cual estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia conocer “en la Sala de Competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral -antes Consejo Supremo Electoral- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
La norma citada en consonancia con lo previsto en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen un fuero especial a favor de este Alto Tribunal para conocer de las acciones de amparo ejercidas en forma autónoma contra los hechos, actos y omisiones de los más altos órganos del Poder Público, atribución esta que le corresponde a esta Sala Constitucional al igual que los amparos contra las sentencias de los Juzgados Superiores de conformidad a lo establecido en el caso Emery Mata Millan del 7 de enero de 2000. La enunciación contenida en el referido artículo, no es taxativa, pues el fuero consagrado en esa norma se extiende a autoridades distintas a las mencionadas, pero que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la organización del Estado.
En el caso de autos, los actos impugnados y presuntamente violatorios de normas constitucionales, son los supuestos actos administrativos (sin indicar cuáles) emanados del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, por los que otorgó permisos para manifestar públicamente a un sector de la población, y al no estar dicho funcionario incluido dentro de los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco haber sido incoado el presente amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.
Visto lo antes expuesto debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de los amparos ejercidos contra una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo establecido entre otras sentencias las identificadas con los Nos. 967/2001, 980/2001 y más recientemente 19/2002. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de estas consideraciones esta Sala declina el conocimiento de la presente causa en cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Asimismo, el criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal ha sido que por el hecho de estar presente un órgano de la Administración Pública, la acción de amparo debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio éste seguido por el profesor Brewer-Carías, quien ha sugerido que independientemente del derecho constitucional denunciado, al estar involucrada la Administración Pública, la competencia de la acción de amparo constitucional debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por su parte, el tratadista Rafael Chavero Gazdik en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela expresa lo siguiente: “(…) mientras no se dicten leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…)”
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes manifiestan interponer la presente acción en contra de la Gobernación del Estado Miranda y de la Alcaldía del Municipio Los Salias del mismo Estado, en contra del acto administrativo si lo hubiere que ordena el supuesto cierre de la vía que da acceso a la Calle Los Sánchez desde la redoma de San Antonio de Los Saltos en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, aparentemente, mediante la colocación de una barrera metálica de tipo balancín, razón por la cual, y como quiera que según el criterio jurisprudencial y doctrinal supra trascrito corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de los amparos que se intenten contra la Administración Pública Municipal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo Constitucional y consecuentemente ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se establece.-
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMQ/J Anselmi.-
Exp.