REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 1489-07

PARTE DEMANDANTE: EMILIA COROMOTO VARELA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.434.219.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.749.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA

En fecha 01 de octubre de 2007, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en Los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana EMILIA COROMOTO VARELA SIERRALTA, antes identificada contra el ciudadano LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, antes identificado.
Cursa al folio 8, con fecha 04-10-2007 auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda, y ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-10-2007, el alguacil deja constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 05-12-2007 el alguacil de este Tribunal consigna constancia de recibo de la compulsa librada al ciudadano Larry Javier Arrieta Vásquez, debidamente firmado.
En fecha 25-02-2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, ni del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-03-2008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, así como de la comparecencia del Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público, ciudadana GLADYS N. CASTILLO SOLANO.
En fecha 28-04-2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado Larry Javier Arrieta Vásquez, asimismo la no comparecencia del fiscal del Ministerio Publico. El Tribunal deja constancia de que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda y declara abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 30-07-2008 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 07-08-2008, el Tribunal a solicitud de la parte demandante acuerda notificar al ciudadano Larry Javier Arrieta Vásquez, de la admisión de las pruebas y libra la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-10- 2008, el tribunal libra comisión al Juzgado del Municipio Tomas Lander, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 07-11-2008, se recibe en este Tribunal la comisión librada, y se agrega a los autos.
En fecha 12-01-2009, el dicto auto vistos para sentencia.



MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el demandado LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, en fecha 03 de octubre de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre KATIUSKA CAROLINA, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1988, y que el último domicilio fue en el Barrio Campo Elías, Casa sin numero, Charallave Estado Miranda. Alega que al principio de la relación hubo mutuo respeto, afecto y comprensión, así como el cumplimiento de cada uno con sus respectivos obligaciones conyugales; pero, que al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones engorrosas y de gran temor debido a la violencia desarrollada en diversas oportunidades por su cónyuge , a pesar actor que nunca le dio motivos, asimismo agrega que la actitud del ciudadano Larry Arrieta para con su esposa trasgrede los mas elementales principios de moral y civismo, que no le importa ofender a su esposa sin importar quienes estén presentes. Que este proceder del mencionado ciudadano es violatoria a todas luces de los deberes y obligaciones que impone la institución del m matrimonio y que nuestra legislación civil recoge en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Todo esto trajo como consecuencia un evidente deterioro en la estabilidad matrimonial, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase su conducta ofensiva y humillante hacia su persona, y presentándose una fuerte discusión entre ambos cónyuges, donde el ciudadano Larry Javier Arrieta Vásquez, humillo y agredió en forma verbal y corporal a su cónyuge Emilia Coromoto Varela Siérrala, a tal punto que procedió a abandonar el domicilio conyugal que habían mantenido en común.-Que por las razones narradas que imposibilitaron la convivencia en común se encuentran contempladas en los ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, y por ello demanda en divorcio al referido ciudadano.
Por su parte el demandado, ciudadano LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En el correspondiente lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho, y no promovió prueba alguna.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
o Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 03-10-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual riela al folio 4 y vto, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Testimóniales: De los ciudadanos PATRICIA JHOJANA DUNO DIAZ, JAVIER ORLANDO ARIAS GONZALEZ Y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nos 17.145.004, 10.510.969 y 10.868.057, respectivamente.
1.- PATRICIA JHOJANA DUNO DIAZ (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Emilia Coromoto Varela Sierralta, quien venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No 11.434.219, y también a su cónyuge Larry Javier Arrieta Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No 9.749.833? CONTESTO: Si los conozco a los dos.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que fijaron su domicilio en la Urbanización Cristóbal Rojas, sector 02, Calle 02, casa No 45, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda? Contesto: “Si es cierto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es vecina desde hace mucho de nuestro hogar conyugal? Contesto: “Si es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los primeros años de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego, pero que al correr de los años el cónyuge Larry Javier Arrieta Vásquez, comenzó a cambiar de carácter y a poner de mal humor, a presentarse en su domicilio en estado de embriaguez? Contesto: “S ellos cuando comenzaron a vivir allí, tenían una relación aparentemente tranquila, el tomaba, pero no era así tan seguido, pero después con el tiempo, yo no se que paso que tomaba casi diario, y llegaba agrediéndola verbalmente a ella, y ofendiéndola, y eso se escuchaba en los alrededores de la casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar testimonio de los insultos que presenció en varias oportunidad y la forma en que la amenazaba, con dejarla en la calle? Contesto: “Si bueno cuando el llegaba alterado, les decía que las iba a correr que se fueran, que las iba a dejar en la calle sin nada que le iba a quitar todos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LARRY JAVIER ARIETA VASQUEZ, abandono totalmente el hogar conyugal? Contesto: “Si es cierto y me consta de eso hace varios años que se fue yo no lo he visto mas en el hogar conyugal con su pareja” Sic.
2. JAVIER ORLANDO ARIAS GONZALEZ, ( identificado ut supra)
“PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Emilia Coromoto Varela Sierralta y también a su cónyuge Larry Javier Arrieta Vásquez? CONTESTO: Si los conozco .-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que tiene de ellos saben y le consta , que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y fijaron su domicilio en la Urbanización Cristóbal Rojas, sector 02, Calle 02, casa No 45, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda? Contesto: “Si es cierto y me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los primeros años de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego pero que al correr de los años el cónyuge Larry Javier Arrieta Vásquez, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse en su domicilio en estado de embriaguez, donde en reiteradas oportunidades le manifestaba a todos los allí presente, que no esta dispuesto a permitir que su esposa tratara a mas nadie refiriéndose a las amigas y vecinas que la visitaban? Contesto: “Si es cierto todo eso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LARRY JAVIER ARIETA VASQUEZ, abandono totalmente el hogar conyugal? Contesto: “Si hace tiempo” Sic.
3. LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS ( identificado ut supra)
“PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Emilia Coromoto Varela Sierralta y también a su cónyuge Larry Javier Arrieta Vásquez? CONTESTO: Si los conozco .-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que tiene de ellos saben y le consta, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y fijaron su domicilio en la Urbanización Cristóbal Rojas, sector 02, Calle 02, casa No 45, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda? Contesto: “Si es cierto y me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los primeros años de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego pero que al correr de los años el cónyuge Larry Javier Arrieta Vásquez, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse en su domicilio en estado de embriaguez, donde en reiteradas oportunidades le manifestaba a todos los allí presente, que no esta dispuesto a permitir que su esposa tratara a mas nadie refiriéndose a las amigas y vecinas que la visitaban? Contesto: “Si es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LARRY JAVIER ARIETA VASQUEZ, abandono totalmente el hogar conyugal? Contesto: “Si hace tiempo” Sic.
Antes de pasar a valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA JHOJANA DUNO DIAZ, JAVIER ORLANDO ARIAS GONZALEZ Y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, todos identificados anteriormente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, la parte actora alegó que su cónyuge la maltrato verbalmente, humillándola y diciéndole cualquier cantidad de improperios, por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el numeral 3º del artículo 185; Ahora bien, con relación a tales alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora debe realizar loas siguientes consideraciones:
Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
d) Que no forme parte de la rutina diaria.
Ahora bien, si bien es cierto que para tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo directamente del Juez que conoce la causa, no es menos ciertos que la parte que alegue el hecho deberá contar con suficientes argumentos, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna prueba, y por ello el hecho formador de la causa debe ser importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria, y cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente que han sobrevenido las circunstancia que permiten el uso de la causal 3º del articulo 185 del Código Civil. Ahora bien, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se encuentran probados mediante los testigos promovidos por la parte actora, sobre la conducta agresiva, humillante y ofensiva, asumida por el ciudadano LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, frente a su cónyuge EMILIA COROMOTO VARELA SIERRALTA, en consecuencia tales hechos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana EMILIA COROMOTO VARELA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.434.219 contra su cónyuge ciudadano LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.749.833. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana EMILIA COROMOTO VARELA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.434.219, contra el ciudadano LARRY JAVIER ARRIETA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.749.833..
2- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 03-10-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal
3- Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Año 198º Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9.00 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


AO/yv
Expediente: 1489-07