REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA LAYA ALBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.821.133.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, Inpreabogado N°.27.932.
PARTE DEMANDADA: REDEL HERNANDEZ GUZMAN y GLADYS MARIA USECHE DE HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.599.595 y V-4.211.941, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 1707-08
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 25 de febrero del dos mil ocho (2008), por la ciudadana, por la ciudadana MARIA GABRIELA LAYA ALBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.821.133, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA Y VENTA ha incoado contra los ciudadanos REDEL HERNENDEZ GUZMAN y GLADYS MARIA USECHE DE HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.599.595 y V-4.211.941, respectivamente.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha cuatro (04) marzo del dos mil ocho (2008), se le da entrada y se admite la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril del dos mil ocho (2008), este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada en la presente demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), el tribunal ordeno librar compulsas a los demandados.
En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna diligencia en el que se le dieron los medios para la citación de los demandados.
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación donde la parte demandada ciudadano REDEL HERNANDEZ GUZMÁN se negó a firmar la respectiva compulsa, así como también en la misma fecha consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA USECHE DE HERNANDEZ.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día diez 10 de abril de 2008, fecha en que se consigno diligencia por parte del alguacil de este Tribunal en la que señala que la parte demandada ciudadano REDEL HERNANDEZ GUZMÁN se negó a firmar la respectiva compulsa, así como también consignó en la misma fecha recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA USECHE DE HERNANDEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARIA GABRIELA LAYA ALBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.821.133, contra los ciudadanos REDEL HERNENDEZ GUZMAN y GLADYS MARIA USECHE DE HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.599.595 y V-4.211.941, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Se acuerda la devolución de los documentos originales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/eleana*
Exp. Nº. 1707-08
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