REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE RIZZO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.079.

PARTE DEMANDADA: JANNETH ABIGAIL SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.765.085.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

Expediente: 2128-08.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 23 de octubre dos mil ocho (2008), por el ciudadano, VICTOR JOSE RIZZO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267, debidamente asistido por la abogado en ejercicio; ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.079, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ha incoado contra la ciudadana, JANNETH ABIGAIL SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.765.085.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil ocho (2008), se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.


MOTIVA

El Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°: Que se extingue la Instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. De la lectura de autos se desprende de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 23 de octubre del dos mil ocho (2008), fecha en que admitió la presente demanda; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes a la citación de la parte demandada, en consecuencia y por lo que han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ha interpuesto , VICTOR JOSE RIZZO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267 contra JANNETH ABIGAIL SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.765.085, de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ha interpuesto, VICTOR JOSE RIZZO SOTO, contra JANNETH ABIGAIL SANCHEZ FERNANDEZ.
No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días de abril del dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/eleana*
EXP: 2128-08