REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1511-07
PARTE ACTORA: JULIO CESAR FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.903.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE, Inpreabogado Nos. 54.128, 55.823 y 27.562, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2007, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA por el ciudadano JULIO CESAR FLORES, contra el ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.214, 1.263, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Cursa al folio 19, de fecha 11-10-2007 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 28, de fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil deja constancia de haber citado personalmente al demandado Manuel Gabriel Ponte Sousa.
Cursa a los folios del 30 al 31, de fecha 25 de febrero de 2008, escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 32, poder apud acta otorgado por el ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA a los abogados Franz Miguel Luque Blanco, Adrian Jesús Andrade y Gustavo Luque.
Cursa al folio 33, de fecha 23-04-2008 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 59, de fecha 06-05-2008, auto del Tribunal admitiendo escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que en el mes de agosto del 2004, realizo con el señor Manuel Gabriel Ponte Sousa, de manera verbal un compromiso de compra de un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, constituido por una parcela de terreno identificada con el No 61, de la Macroparcela 1H,1 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida de la Urbanización Colinas de Matalinda, Etapas V y VI, (Macroparcela 1H y 1H2) situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, ubicada en la Urbanización Cantarrana Matalinda, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000,00), asimismo que acordaron que le entregaría las llaves del inmueble y el cancelaría Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, como arrendamiento hasta que le entregara el pago inicial por la compra de dicho inmueble cosa que hizo en fecha 08 de agosto de 2005, cuando entrego un cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( BS. 10.000,00), el cual deposito en su cuenta, y posterior a ello realizo los siguientes pagos: 1º) Cheque por un monto de Dos Mil Novecientos Bolívares( Bs. 2.900,00) 2º) De fecha 02 de noviembre de 2005, por un monto de Dos Mil Bolívares ( Bs. 2.000,00) 3º) De fecha 21 de diciembre de 2005, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), 4º) De fecha 08 de marzo de 2006, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) cuyos depósitos ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 22.900,00) fueron realizados en la cuenta corriente del ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA. Igualmente señala el actor, que la negociación se llevo acabo en esos favorables términos ya que prestaba sus servicios en calidad de empleado de confianza, en el establecimiento denominado El Grande del Tuy, el cual es regentado por el ciudadano Manuel Gabriel Ponte Sousa, y cuando ya no prestaba servicios en dicho establecimiento el demandado le comunica que no puede vender el inmueble a ese precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( BS. 95.000,00) y que debía cancelar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), comenzando los problemas a partir de ese momento. Alega que fue demandado injustamente ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, por desalojo por estar supuestamente atrasado en el pago de las pensiones de arrendamiento y para el procedimiento se utilizo la figura del pago por mensualidades adelantadas cosa totalmente falsa. Procede a demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Manuel Gabriel Ponte Sousa, antes identificado, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal a: PRIMERO: En que cumpla con lo establecido en el acuerdo alcanzado de venderle el inmueble antes identificado, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000,00) monto del cual ya ha cancelado la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS (BS. 22.900,00) , por lo que posee un saldo deudor de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL (BS. 73.000,00). Solicita se decrete medida de enajenar y gravar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto es absoluta y completamente falso que haya realizado de manera verbal, específicamente en el mes de agosto de 2004, con Julio Cesar Flores, un compromiso verbal de compra por el precio de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) por el inmueble identificado anteriormente, por cuanto dicho inmueble para esa fecha no era de su propiedad, según documento de adquisición de fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el No 13, Tomo 13, Protocolo 1º .
Igualmente niega que los pagos realizados por el demandante guarden relación con la falsa, rechazada y negada opción de compra venta verbal del inmueble objeto del presente juicio.- Se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento Marcado “A” contentivo de fotocopia de Deposito No 97491385, realizado en la cuenta corriente del ciudadano Manuel Ponte Sousa, donde se evidencia el deposito del Cheque Nº 44598576, girado contra la cuenta Nº 01340424124243009419, a favor del ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, contra la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 05-08-2005. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento Marcado “B” contentivo de fotocopia de Cheque Nº 23598579, girado contra la cuenta Nº 01340424124243009419, a favor del ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, contra la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 05-09-2005, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 2.900.000,00). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento Marcado “C” contentivo de copia de Deposito No 128710286, realizado en la cuenta corriente del ciudadano Manuel Ponte Sousa, donde se evidencia un depósito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 02-11-2005. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento Marcado “D” contentivo de copia de Deposito No 114602540, realizado en la cuenta corriente del ciudadano Manuel Ponte Sousa, donde se evidencia un depósito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 21-12-2005. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento Marcado “E” contentivo de copia de Deposito No 158560685, realizado en la cuenta corriente del ciudadano Manuel Ponte Sousa, donde se evidencia un deposito por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00) en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 08-03-2006. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado “F” fotocopia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No 13, Tomo 13, Protocolo 1º . de fecha 02 de septiembre de 2004. El cual es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada del documento de propiedad expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, protocolizado en fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el No 13, Tomo 13, Protocolo 1º, este documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA contra JULIO CESAR FLORES, donde se declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No 61 de la Macro parcela 1h-1 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida de la Urbanización Colinas de Matalinda, etapas V y VI( Macroparcela 1h-1 y 1h-2) situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Colinas, ubicado en la Urbanización Cantarrana- Matalinda, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, conociendo en apelación la decisión dictada en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA contra JULIO CESAR FLORES, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26-09-2007, confirmando dicha sentencia y ordenando la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta verbal por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano Manuel Gabriel Ponte Sousa, partiendo de la afirmación de que el vendedor tenía la obligación de vender en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000,00) tal como lo acordaron de manera verbal, de lo cual ya ha cancelado VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 22.900,00) , adeudando la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 73.000,00).-
Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de los demandados en un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora no promovió la prueba testimonial, solo se limito a demostrar en autos los depósitos realizados en la cuenta corriente del ciudadano Manuel Gabriel Ponte Sousa; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado.- En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de compra venta, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora puede apreciar que el demandante, no demostró la relación de compra venta alegada, sin embargo el demandado consigno pruebas que demuestras la relación arrendaticia que existe entre las partes, en consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano JULIO CESAR FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 7.903.236, contra el ciudadano MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.037
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/yv.
Exp. Nº 1511-07
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