TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, quince (15) de abril del dos mil nueve (2009).-
198° y 150°.-
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SOLEYDE MIJARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.760.513, asistida por la abogada en ejercicio MARYCARMEN NUÑEZ DIAZ actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal en una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el acta objeto de la rectificación fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, bajo el N° 144, folio 158, tomo 1, durante el año 1990.
En este sentido, dispone el Artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registro del estado podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De alguna manera el artículo 769de Código de Procedimiento Civil, señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ente el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Ahora bien, Por cuanto fue publicada la resolución N° 2009-0006 en Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 02-04-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias Civil, Mercantil y Transito, y visto que la presente solicitud es de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, como quiera que el acta referida sobre la cual debe recaer la decisión se encuentra fuera del territorio de los límites de este Juzgado, es por lo que, conforme los Artículos transcritos anteriormente, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y declina la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente con oficio. Líbrese Oficio, CUMPLASE

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

AO/windy
Exp. 2027-08