REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 2238-08
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad No 2.129.763.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ACOSTA OCHOA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.270.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.115.927.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION )
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, copias certificadas del expediente signado bajo el N° 1351-2008, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue Esperanza Pimentel Martínez contra José Germán Martínez, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró IMPROCEDENTE, la incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
Con fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada consigna ante el Tribunal de la Causa, escrito de contestación a la demanda y alega entre cosas que el encabezado del escrito de demanda es presentado ante el Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda y no al Tribunal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que conoce de la causa de desalojo, lo que viola la competencia por el territorio y solicita se declare la declinatoria de la competencia por el territorio, por ser este un tribunal incompetente para conocer una causa que va dirigida a un municipio distinto…”
Con fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo dictó auto en el que se declaro competente por el Territorio para conocer de la presente demanda, por cuanto considera que efectivamente el libelo de demanda esta dirigido al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, lo que se considera un error material que puede ser subsanable, asimismo considera que el contrato objeto del presente juicio se celebro en Charallave, y por cuanto las partes no eligieron otro domicilio para dirimir cualquier controversia, es por lo que se declara competente para conocer de la presente causa.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 24-11-2008, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y se ordeno remitir copia certificada a este Juzgado, a los fines de conocer de la apelación.-
En fecha 07 de Enero de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal da por recibido el presente expediente.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir, observa: La competencia es la capacidad de un juez o de un tribunal para conocer de un juico o de una causa, y habiéndose previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, solo puede ser impugnable mediante solicitud de regulación de competencia, y no el recurso de apelación como lo realizo el apoderado de la parte demandada, en el caso de autos, por lo que el Tribunal de la Causa no ha debido admitir la apelación.-
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su exposición de motivos contempla que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones. Por lo cual la regulación de la competencia es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, tal como lo establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSE GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 24 de noviembre de 2008.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte actora JOSE GERMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.115.927, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 24-11-2.008, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el mencionado Tribunal de la causa.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, conforme lo pauta el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Quince (15) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Exp: 2238-08
AO/yv.-
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