REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Ocumare del Tuy, 15 de abril del 2009.
198º y 149º.

Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano REINALDO HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.290.077, asistido por los abogados en ejercicios FREDY DE LA CRUZ IBARRA y ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscritos en el inpreabogado Nos.70.061 y 32.393 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA “INDEPENDENCIA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1982, bajo el N° 108, folios 119 al 121vlto, del Tomo 7, Protocolo Primero, del Trimestre Segundo del año 1982, en la persona del ciudadano FELIX ENRIQUE GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.288.548, en su condición de Presidente y representante legal de la referida Asociación Civil, y en su defecto o ausencia, al Secretario de la referida organización el ciudadano FELIX JACINTO IBARRA, titular de la cédula de identidad No.6.422.612. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 2386-09. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes: La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen el accionante; la violación por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA “INDEPENDENCIA”, representada por el ciudadano FELIX ENRIQUE GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.290.077, en su condición de Presidente y representante legal de la referida Asociación Civil, y en su defecto o ausencia, al Secretario de dicha organización el ciudadano FELIX JACINTO IBARRA, titular de la cédula de identidad No.6.422.612, de los derechos Constitucionales Consagrados en los artículo 19, 21, 26, 27, 28, 49, 253, 52, 60, 87, 93, 112, 138, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que; consideran que existen derechos violados, debido a que la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA “INDEPENDENCIA”, representada por los ciudadanos FELIX ENRIQUE GARCIA RIOS y FELIX JACINTO IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.290.077 y 6.422.612, respectivamente; mediante firmas obtenidas en una asamblea realizada en fecha 21 de febrero del 2008, fue suspendido, expulsado y además dispondrían de su cupo en la mencionada líneas de transporte violentándose los Estatutos Sociales de dicha la Asociación Civil, asimismo expone que en la referida asamblea no fue reunido en quórum necesario para la realización de la misma, así como tampoco fue notificada legalmente, violando sus derechos constitucionales, instalaron la Asamblea General de Socios, con la intención de obtener la expulsión de el, así como exponerlo al escarnio público. Atendiendo a lo expuesto corresponde a este tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa: En primer lugar, para intentar un recurso de amparo constitucional es necesario de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional. En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como la solicitud de que este tribunal al resolver el presente amparo, ordene la restitución en forma inmediata como socios de dicha Asociación Civil; este tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso. Y por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el acuerdo que pudiese existir entre la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA “INDEPENDENCIA”, representada por los ciudadanos FELIX ENRIQUE GARCIA RIOS y FELIX JACINTO IBARRA ya identificados la acción de reclamar la Nulidad de Asamblea, en virtud de la realización de la Asamblea donde fue suspendido y expulsado, el cual ha sido denunciado en el presente caso, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de Amparo Constitucional la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano REINALDO HERRERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 4.290.077. Y así se decide. CÚMPLASE.-



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA



AO/eleana
Exp. Nº 2386-09