REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 931-06
PARTE DEMANDANTE: JOSE ESPARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No 2.972.075.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36834.-
PARTE DEMANDADA: CAMILA AWAK, de nacionalidad siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.397.936.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA Y MARIO JOSE TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.524, 14.525 y 63813, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido en este Tribunal en fecha 21-11-2006, el ciudadano JOSE ESPARIS, antes identificado, demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana CAMILA AWAK, antes identificada.
Cursa al folio 15 de fecha 27-11-2006 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 25 de fecha 22-02-2007, auto del Tribunal librando cartel de citación a la demandada.-
Cursa al folio 31 de fecha 03-04-07, diligencia de la ciudadana CAMILA AWAK de BAHNA, dándose por citada.-
Cursa a los folios 34 y 35, con fecha 10-04-07, escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 36, con fecha 26-04-07, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
Cursa al folio 64, con fecha 30-04-2007, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-
Cursa al folio 65, con fecha 30-04-07, auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada y negando la admisión de las pruebas de la parte demandante.-
Cursa al folio 68, con fecha 08-05-07, diligencia del alguacil consignando boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
Cursa al folio 70, con fecha 10-05-07, diligencia del alguacil consignando boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada.-
Cursa al folio 72, auto del Tribunal vistos para sentencia.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante libelo de demanda de fecha 21-11-2.006, el ciudadano JOSE ESPARIS (identificado ut-supra) demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana CAMILA AWAK (identificado ut-supra) y solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “La Resolución del contrato por el deterioro en que se encuentra el inmueble, y solicita la entrega inmediata del mismo y el pago de los daños ocasionados como indemnización pide que se cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00). Solicita le sean cancelados los honorarios profesionales, los cuales deberán ser calculados al 25%, es decir DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.12.500.000, 00)…” Sic. Estima la demanda en SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.62.500.000, 00). Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1592,1595, 1596, 1597 del Código Civil.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
MOTIVA
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 01 de febrero de 1985, realizo contrato de arrendamiento en forma escrita y a tiempo determinado, con la ciudadana Camila Awak por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Erujo, piso 3, apartamento 9, de la Avenida Rivas en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, dicho contrato se ha venido prorrogando por todos estos años y se le han ido haciendo ajustes en su canon de arrendamiento. Alega que la arrendataria no le ha dado el uso indicado al apartamento y prácticamente se encuentra inhabitable ya que presenta deterioro en todas las áreas del mismo, y que fecha 16 de octubre de 2006, trato de realizar una inspección judicial con el Juzgado del Municipio Lander, para corroborar los daños, lo cual no fue posible por cuanto no le fue permitido el acceso a dicho inmueble. Que el arrendatario ha incumplido con los artículos 1592, 1595, 1596, 1597 y 1167 del Código Civil, los cuales expresan en general la necesidad o deber que tiene el arrendatario de conservar en perfecto estado de conservación y uso el bien arrendado, y procede a demandar a la Resolución del contrato de arrendamiento por el deterioro en que se encuentra el inmueble y solicita la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio. Solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada por haber contestado fuera del lapso previsto para ello.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, tantos en los hechos como en el pretendido derecho, alega que no es cierto que al inmueble objeto del presente juicio no se le haya dado el uso indicado en el contrato de arrendamiento, que tampoco es cierto que se encuentre inhabitable. Niega que el contrato objeto de la presente acción sea a tiempo determinado, pues el mismo se ha prorrogado en el tiempo en forma automática
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Suscrito en fecha 01 de febrero de 1985, entre el ciudadano JOSE ESPARIS y la ciudadana KAMILA AWAK, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta que el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2006, se trasladó a al Edificio Erujo, piso 3, apartamento 9, ubicado en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy, la cual no es apreciada por este juzgadora por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, por lo tanto no forma parte de debate procesal, en consecuencia, no puede ser considerada como prueba judicial que amerite un análisis, siendo que la misma no fue promovida dentro de los lapsos correspondiente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
• Fotografías (5) las cuales no son apreciadas por esta juzgadora, por no haber sido producidas en dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Comunicación dirigida al Cuerpo de Bomberos seccional Ocumare del Tuy, suscrita por JEAN BANNA, donde solicitan una inspección en el inmueble objeto del presente juicio. Este documento no es apreciado por no aportar nada al presente juicio, así como provenir de un tercero que no es parte en el juicio, y por lo tanto debe ser ratificado de conformidad con la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Fotocopia de contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE ESPARIS y ANTOUN BAHNA, por el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 01 de febrero de 1979. este documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE
• Fotocopia de contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE ESPARIS y ANTOUN BAHNA, por el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 01 de febrero de 1981. este documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
• Recibos correspondientes al pago del canon de arrendamiento del apto 9, del Edificio Erujo, cursante a los folios 44 y 45. Los cuales no son apreciados por no aportar nada al presente proceso, por cuanto la presente demanda no es por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento.-ASI SE DECIDE.-
• INSPECCION JUDICIAL, evacuada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual no es apreciada por este juzgadora por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, por lo tanto no forma parte de debate procesal, en consecuencia, no puede ser considerada como prueba judicial que amerite un análisis, por cuanto la misma no fue promovida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:
Alega la parte demandante que la contestación a la demanda presentada por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2007, es extemporánea y en conclusión debe ser declarada la confesión ficta, al respecto, se observa: Que la parte demandada, ciudadana CAMILA AWAK , compareció en fecha 03 de abril de 2007, ( F. 31) quedando citada a partir de esa fecha para la contestación de la demanda, la cual debía verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente, presentando su escrito de contestación en fecha 10 de abril de 2007, lo cual fue realizado en el lapso correspondiente, en consecuencia, la misma fue consignada en el tiempo oportuno, por lo que dicho alegato es improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso se observa que la parte demandante, no promovió elemento probatorio alguno que demostrará lo alegado en el libelo de la demanda, esto es, que el arrendatario le haya dado el uso indicado al apartamento y que el mismo se encuentra inhabitable, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, y en sus obligaciones como arrendatario.-
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no habiendo demostrado la parte demandante lo alegado en su libelo de demanda, por lo tanto no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto como se dijo anteriormente el demandante no demostró lo alegado, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano JOSE ESPARIS , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.972.075 contra la ciudadana CAMILA AWAK, de nacionalidad siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E- 80.397.936
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Exp: 931-06
AO/yv.-
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