REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXP. N° 952-06
PARTE ACTORA: AURORA RAMIREZ QUINTERO Y BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos 4.358.451 y 5.975.133, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY A. ESCALANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.983.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MAXIMILIANO MARCANO, BRAULIO HERNANDEZ ROJAS Y NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.028.701, 4.816.982 y 6.226.552 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES, ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ Y CARMEN BAEZ ARANGUREN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9128, 12589, 3055 Y 27095, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

NARRATIVA

Se recibió en la Secretaría de este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2.006, libelo de demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos AURORA RAMIREZ QUINTERO Y BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, contra los ciudadanos JESUS MAXIMILIANO MARCANO, BRAULIO HERNANDEZ ROJAS Y NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, donde expresan que en fecha 01 de agosto de 2002, la Junta Central de Condominio del Conjunto Residencial Marte, ubicada en la Calle Principal, Conjunto Residencial Marte, Torre 2, Edificio I, Conserjería, Urbanización La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y Telcel C.A. suscribieron un contrato de arrendamiento. Que en Asamblea General de propietarios de la mencionada Residencia, se nombro a los ciudadanos Jesús Maximiliano Marcano, Braulio Hernández Rojas y Nubis Beatriz Báez Rodríguez, para el manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa Telcel, quienes tienen entre sus funciones la administración de los fondos provenientes de los cánones de arrendamiento con la empresa Telcel. Que por cuanto dichos ciudadanos no han rendido cuenta de su gestión como administradores de los cánones de arrendamiento del mencionado contrato de arrendamiento, es por lo que solicitan la rendición de cuentas de la gestión y manejo realizados desde la fecha en que fueron nombrados como responsable de la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa Telcel, es decir, desde el 17 de mayo de 2003, hasta la presente fecha, en forma especifica y detallada de las cuentas, con sus respectivos soportes.-.
Cursa al folio 37 de fecha 14 de diciembre de 2006, auto de admisión de la demanda, ordenando la intimación de los demandados.-
Cursa al folio del 44, de fecha 07 de febrero de 2007, diligencia del alguacil consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BRAULIO HERNANDEZ ROJAS.-
Cursa al folio del 46, y 48 de fecha 13 de febrero de 2007, diligencia del alguacil consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS MAXIMILIANO MARCANO, y la ciudadana NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, quien se negó a firmar el recibo.-
Cursa al folio 51, de fecha 27 de febrero de 2007, auto dictado por este Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana Nubis Beatriz Báez Rodríguez.-
Cursa al folio 53 de fecha 05 de marzo de 2007, comparece el ciudadano JESUS MAXIMILIANO MARCANO, asistido de abogado y consigna escrito de oposición.-
Cursa al folio 59, con fecha 08 de marzo de 2007, diligencia del secretario de este Tribunal dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ.-
Cursa al folio 62 de fecha 09 de abril de 2007, escrito de oposición a la rendición de cuentas, presentado por los ciudadanos BRAULIO HERNANDEZ ROJAS Y NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ.-
Cursa al folio 125 de fecha 18 de abril de 2007, auto dictado por este Tribunal ordenando la suspensión del presente juicio de rendición de cuentas, ordenando la continuar el presente juicio mediante el tramite de procedimiento ordinario y fija oportunidad para la contestación de la demanda.-.
Cursa al folio 128 y 129 de fecha 21 de mayo de 2007, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio 132 de fecha 31 de mayo de 2007, auto dictado por este Tribunal, en el cual se admiten las pruebas de la parte demandante en el presente juicio.


MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en Asamblea General de propietarios del Conjunto Residencial Marte, se nombro a los ciudadanos Jesús Maximiliano Marcano, Braulio Hernández Rojas y Nubis Beatriz Báez Rodríguez, para el manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa Telcel. Que por cuanto dichos ciudadanos no han rendido cuenta de su gestión como administradores de los cánones de arrendamiento del mencionado contrato de arrendamiento, es por lo que solicitan la rendición de cuentas de la gestión y manejo realizados desde la fecha en que fueron nombrados como responsable de la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa Telcel, es decir, desde el 17 de mayo de 2003, hasta la fecha que presentan la demanda, en forma especifica y detallada de las cuentas, con sus respectivos soportes.- Fundamentan la acción en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni promovió ninguna prueba que le favorezca, solicita que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sentencie la presente causa, ateniéndose a la confesión del demandado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano JESUS MAXIMILIANO MARCANO, consigna escrito debidamente asistido de abogado y se opone a la rendición de cuentas alegando que ya no desempeña el cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marte por cuanto en fecha 19 de junio de 2003, presentó su renuncia, y solicitó su exclusión de todo lo relacionado con las firmas de las cuentas corrientes de :a) FONDO DE TELCEL y b) CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARTE, las cuales fueron asentadas en las actas de asamblea de fecha 19-06-2003 y 24-06-2003, quedando excluido de toda responsabilidad administrativa y por tanto no le corresponde rendir cuentas.-
Igualmente los ciudadanos BRAULIO HERNANDEZ ROJAS Y NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, hacen formal oposición a la rendición de cuentas y alegan: Que los periodos de las cuentas solicitadas en el libelo de la demanda ya fueron rendidas por cuanto en fecha 4 de marzo de 2006, entregaron cuentas a Serví-inmuebles 2004 S.R.L., correspondiente a los periodos septiembre 2002, (Fecha de apertura de la cuenta) Año 2003, Año 2004, Año 2005, hasta Febrero 2006. Que igualmente en fecha 26 de febrero de 2007, entregaron a SERVI-INMUEBLES 2004 S.R.L. las relaciones de ingresos y egresos, abarcando los periodos antes señalados.-

Según el principio de Exhaustividad recogido por el Legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa de seguidas, a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A”, fotocopia de contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marte, representada por INGRID DE HERRERA Y LUIS RODRIGUEZ y la empresa TELCEL C.A. (antes Telcel Celular C.A.) Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, anotada bajo el No 16, Tomo 67-A, representada por los ciudadanos ENRIQUE GARCIA Y CARLOS F. HELLMUND, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaria Séptima de Chacao, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el No 23, Tomo 79. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia de donde origina la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “B”, fotocopia del acta de asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Marte, de fecha 17 de mayo de 2003. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los ciudadanos Braulio Hernández Rojas y Nubis Beatriz Rodríguez, fueron designados para que firmaran la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa Telcel. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada “C” fotocopia de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo a los fines de demostrar que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marte, fue sancionada con multa de Treinta unidades tributarias. Y ASI DECIDE.-
• Marcado “D” fotocopia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo e No 34, folios 227 al 235, Protocolo 1º, Tomo 7º, IV Trimestre. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la demandante Belén De La Trinidad Gutiérrez Parisca, es propietaria de un inmueble en el Conjunto Residencial Marte tributarias. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Comunicación dirigida a Servi-inmuebles 2004 S.R.L. Administradora Conjunto Residencial Marte, de fecha 04 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Braulio Hernández, la cual se encuentra sellada por Servi-inmuebles, donde se anexa relación de ingresos y egresos de la cuenta No 0151-0015-07-866-000494-2, de Fondo Común, correspondiente a los fondos que recibe el Conjunto Residencial Marte. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de carta dirigida por la ciudadana Ingrid Torrealba al ciudadano Braulio Hernández, la cual no es apreciada por cuanto no fue ratificada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia de acta de reunión de Junta de Condominio y Comité de Telcel, de fecha 17 de noviembre de 2002, la cual no es apreciada por esta juzgadora por no aportar nada a la presente causa.-
• Comunicación suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO MARCANO, de fecha 19 de junio de 2003, dirigida a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Marte II, Att. Doris Blanco, Secretaria, donde consta su renuncia al cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Marte II, este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotocopia de acta de asamblea de fecha 19 de junio de 2003, donde consta que el ciudadano MAXIMIALIANO MARCANO, hizo entrega de a la ciudadana Doris Blanco, de dos comunicaciones dirigidas a la junta de Condominio del Edificio Marte II, este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO MARCANO, de fecha 19 de junio de 2003, dirigida a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Marte, donde solicita se le excluya de toda responsabilidad jurídica y administrativa con o relacionado a las firmas de las cuentas corrientes a) fondo de telcel y b) condominio del conjunto residencial Marte, por haber renunciado al cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Marte II, este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de junio de 2003, donde consta que se recibió la renuncia del ciudadano MAXIMILIANO MARCANO, a la junta de Condominio del Edificio Marte II, e igualmente su exclusión de las firmas conjuntas de telcel y la cuenta del conjunto residencial Marte, este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
El caso de autos, corresponde al juicio de Rendición de Cuentas que no es más que la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión, es decir, es un proceso especial en la cual se esclarece la debida obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, cuya finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; dicho informe debe ser sobre las entradas que produzcan la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado de tal modo que aparezcan si hubo ganancias, reliquat; o perdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. La rendición de cuentas según FEO RAMON F. Estudios sobre el Código de Procedimientos Civil Venezolano. 3 Tomos. Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela. 1953 “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuada de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal pesaría sobre él la obligación de dar cuentas de sus operaciones conforme la preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”. Así mismo, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con la prueba escrita, se suspenderé el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicaciones en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
En el caso de marras, la parte demandada ciudadanos: Braulio Hernández Rojas y Nubis Beatriz Rodríguez (identificados ut-supra), ejerció oposición a la Rendición de cuentas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 673, antes transcrito, la cual fue admitida por este Tribunal, según auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, por lo cual el procedimiento pasó a ser ordinario, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a contestar la demanda y no promovió pruebas dentro del lapso previsto; y de acuerdo a la conducta asumida por la parte demandada (identificados ut-supra) se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia habiendo demostrado la parte demandante, ciudadanas AURORA RAMIREZ QUINTERO Y BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, antes identificadas, son las personas designadas por la Junta General de Propietarios del Conjunto Residencial Marte, para el manejo de las cuentas y la administración de los fondos provenientes del arrendamiento con la empresa Telcel, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 ejusdem, debe esta juzgadora tener por cierta dicha obligación de la parte demandada ciudadanos Braulio Hernández Rojas y Nubis Beatriz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.816.982 y 6.226.552 respectivamente, de rendir las cuentas de su administración en la gestión y manejo realizados desde la fecha en que fueron nombrados como responsable de la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa Telcel, excluyendo al ciudadano Jesús Maximiliano Marcano, por haber demostrado su renuncia al cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Marte II. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada ciudadanos JESUS MAXIMILIANO MARCANO, BRAULIO HERNANDEZ ROJAS Y NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.028.701, 4.816.982 y 6.226.552 respectivamente, contra el juicio de Rendición de Cuentas efectuada por las ciudadanas, AURORA RAMIREZ QUINTERO Y BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.358.451 y 5.975.133, respectivamente.
2.- SE ORDENA a los ciudadanos BRAULIO HERNANDEZ ROJAS Y NUBIS BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, antes identificados, RENDIR CUENTAS de su gestión y manejo realizados con los cánones de arrendamiento recibidos desde la fecha en que fueron nombrados como responsables de la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por el canon de arrendamiento con la empresa TELCEL, esto es, desde el 17 de mayo de 2003 hasta diciembre de 2006, en forma especificada y detallada, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, con sus respectivos soportes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá realizar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de las partes, del presente fallo.-
3.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251, eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



Exp: 952-06
AO/yv.