REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de abril del 2.008
199° y 150°
SOLICITANTES: WILFRED REINALDO DÍAZ VELASQUEZ y DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.314.116 y 15.165.065 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.
MOTIVO: DICORCIO
EXPEDIENTE Nº 387-04.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 15 de noviembre del 2.004, los ciudadanos, WILFRED REINALDO DÍAZ VELASQUEZ y DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.314.116 y 15.165.065 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PALMA DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día veintinueve (29) de Junio del 2.004 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N°48 Folio 48, del Libro Original Tomo I del Registro Civil de Matrimonios, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2.004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILFRED REINALDO DÍAZ VELASQUEZ y DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2.004, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. MARY TORO, la cual no formulo objeción alguna
En fecha siete (07) de mayo del 2.004, comparece el ciudadano WILFRED REINALDO DÍAZ VELASQUEZ, ante identificado, y asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana Dayana Negron.
En fecha 14 de mayo del 2008, este Tribunal ordena la notificación mediante comisión de la ciudadana Dayana Josefina Negron Negron, la cual fue recibida y agregada en fecha 13 de enero del 2009.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido cuatro (04) años y cinco meses, desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil cuatro (2.004), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges WILFRED REINALDO DÍAZ VELASQUEZ y DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.314.116 y 15.165.065 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día el día veintinueve (29) de Junio del 2.004; en el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N°48 Folio 48, del Libro Original Tomo I del Registro Civil de Matrimonios.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/eleana*
Exp. Nº 387-04
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