REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

PARTE ACTORA: MARILYN YUSBELY VISVAL TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.632.864.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL E. MARIN PINO, Inpreabogado N°. 9.433.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES ALVES PEREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N°. V-5.966.203.

MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2

EXPEDIENTE: 662-05
NARRATIVA
Se interpuso por ate este Tribunal en fecha 14 de diciembre del dos mil cinco (2005), por la ciudadana MARILYN YUSBELY VISVAL TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.632.864, en el juicio que por DIVORCIO Ord. 2 ha incoado contra el ciudadano CARLOS ANDRES ALVES PEREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N°. V-5.966.203.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil cinco (2005), se admite la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005), este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada en la presente demanda.
En fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que señala que a la parte demandada no se encontraba en dicha dirección.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el tribunal ordeno librar cartel de citación a la demandada.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), la parte actora consigna carteles debidamente publicados por el diario.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), el tribunal designa como defensora judicial a la abogada ANA MARIA VILLANUEVA.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006) el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia compulsa firmada por el defensor judicial debidamente notificada.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), el tribunal acuerda librar compulsa al defensor.
En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consigna el respectivo recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), se lleva a cavo el segundo acto conciliatorio.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), se ordeno la nueva citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de abril de abril de dos mil siete (2007), la parte actora solicita se devuelvan los documentos originales.
En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), la parte actora consigna diligencia en la que consigna los fotostatos a certificar.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), se acuerda la certificación de las copias consignadas.
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 26 de abril de 2007, fecha en que se ordeno certificar los fotostatos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO ORD. 2 sigue la ciudadana MARILYN YUSBELY VISVAL TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.632.864 contra el ciudadano CARLOS ANDRES ALVES PEREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N°. V-5.966.203.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Se acuerda la devolución de los documentos originales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/Adolfo
Exp. Nº. 662-05