REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de Abril del 2.009
199° y 150°
SOLICITANTES: JULIO WILSON CALDERA HERRERA y MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.337.084 y 13.985.481 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA ROJAS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.585.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 1781-08
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 01 de abril del 2.008, los ciudadanos JULIO WILSON CALDERA HERRERA y MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.337.084 y 13.985.481 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORMA ROJAS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.585, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día siete (07) de noviembre del 2003 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 47, folio 047, que durante dicha unión no procrearon hijo, si adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar con calle Lourdes, Centro Comercial residencial Charallave, torre B, piso 3, apartamento 32-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha siete (07) de abril del 2.008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO WILSON CALDERA HERRERA y MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha quince (15) de abril del 2.008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO, la cual mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2008) no formulo objeción alguna
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana NORMA ROJAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.115, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.585, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ y asistiendo al ciudadano JULIO WILSON CALDERA HERRERA, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal Observa; Que existe una partición amistosa entre los ciudadanos JULIO WILSON CALDERA HERRERA y MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.337.084 y 13.985.481 respectivamente, mediante la cual convinieron en el siguiente acuerdo: 1) Al ciudadana MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ le corresponde la totalidad de un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Campo Elías, ubicado en la Doceava Planta (12) de la torre “B”, distinguido con el N° 121, situado en la Urbanización El Conde, Este 12 Bis, de Campo Elías a Camilo Torres, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficiente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Marzo de 1972, bajo el N° 6, tomo 37 adicional protocolo primero, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (73,17 M2 ), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo general y apartamento N° 124-B; ESTE: Cuarto de basura y apartamento N° 122-B y OESTE: Fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS MIL TREINTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS DEL CERO POR CIENTO (0,6037%), según consta del documento de condominio antes citado, y tiene un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 235.000.oo) el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil siete (2007), anotado bajo en N° 31, tomo 22, protocolo primero. 2 A) Al ciudadano de corresponde la totalidad de un vehículo con la siguientes características; Marca: Ford, Modelo: B-350, Año: 1984, Color: Blanco y Azul, Clase: Minibús, Uso: Trasporte Público, Placas: AA0057, Servicio: Urbano, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJB3ER70390F61847, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2007, anotado bajo el N° 18, tomo 122 de los libros, el citado vehículo tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,oo). 2 B) Cinco Mil (5.000,oo) acciones de la Compañía Anónima SORLIMAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha ocho (08) de julio del dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 43, tomo 348-A-VII y de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante al mencionado registro en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 65, tomo 553-A-VII, las mismas tienes un valor de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo). En consecuencia este Tribunal declara la HOMOLOGACION o la Partición de la Comunidad Conyugal, solicitada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellas, ello por aplicación del artículo 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha siete (07) de abril del dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JULIO WILSON CALDERA HERRERA y MONICA LYNETTE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.337.084 y 13.985.481 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (07) de noviembre del 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 47 folio 047 de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. Nº 1781-08
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