REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 1286-07
PARTE DEMANDANTE: BELKIS YDELYS ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.412.697.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON VELASQUEZ GIL Y WUANYER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27492 y 58474.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARCADIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.023.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MORON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.037.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de junio del 2007, libelo de demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana: BELKIS YDELYS ROMERO MARTINEZ, antes identificada, contra el ciudadano LUIS ARCADIO DURAN, antes identificado.
Cursa al folio 35 de fecha 11 de junio del 2007, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 57 de fecha 04 de marzo de 2008, comparece el abogado JOSE MORON, y consigna poder otorgado por la parte demandada ciudadano LUIS ARCADIO DURAN.-
Cursa a los 60 y 61, de fecha 28 de abril de 2008, escrito consignado por la parte demandada contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante, en fecha 13 de mayo de 2008.-
Cursa al folio 65, de fecha 15 de julio de 2008, auto del Tribunal declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Cursa a los folios del 66 al 69 de fecha 21 de julio de 2008, escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado JOSE MORON.
Cursa al folio 71 de fecha 08 de octubre de 2008, auto del Tribunal agregando el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
Cursa al folio 73, de fecha 16 de octubre de 2008, auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante.
Cursa al folio 86 de fecha 03 de febrero del 2009, escrito consignado por la parte demandada, consignando pruebas documentales.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante ser propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Edificio No 1, Conjunto Residencial Los Jardines, Manzana No M-16, piso 3, distinguido con el No B-33-1. Jurisdicción Cura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo el caso que el apartamento que se encuentra ubicado en el piso 4 de dicho edificio 1, exactamente sobre su apartamento, sufre de una gran filtración de aguas negras, aproximadamente desde el mes de junio del año 2006, cuyas aguas por efecto de la gravedad, se están filtrando hacia mi apartamento, situación ésta que se ha mantenido en forma continua durante mucho tiempo, lo cual esta produciendo graves daños al mismo y a los muebles, tales como juego de recibo, juego de comedor, cocina empotrada etc.
Que a pesar de las continuas advertencias que le hace a diario al propietario del inmueble, siempre hace caso omiso a sus avisos para que repare dicha filtración, por lo cual solicito una inspección con el Tribunal del Municipio y asimismo a Ingeniería Municipal. De las cuales se determinaron los daños y perjuicios causados, comprometiéndose el propietario del inmueble Luis Arcadio Duran, a reparar la filtración, cosa que no ha hecho, continuando los daños en su apartamento, debido al tiempo que ha durado dicha filtración, lo cual le ha acarreado grandes gastos y serios daños materiales, de los cuales esta sufriendo, que se vio en la necesidad de pedir dinero prestado, con pago de intereses, para poder reparar los daños que le fueron causados y que se le siguen causando a su apartamento y a los muebles de su hogar.
Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y6 1196 del Código Civil, y pide que se le pague CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00) por concepto de estimación de los daños y perjuicios causados hasta la fecha. Y el pago de los honorarios de abogado y las costas gastos judiciales del presente juicio, estimando los mismos en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, recha y contradice los argumentos de hecho y derechos expuestos por la actora en su libelo en todos y cada uno de los puntos explanados, alega que del apartamento de su representado no se produce ningún tipo de daño al apartamento propiedad de la actora, ni en el tiene origen el daño que sufre la propiedad de la demandante.
Que el apartamento de su representada forma parte del edificio 1, del Conjunto Residencial Los Jardines de Santa Rosa. Tal como lo expresa la actora su apartamento y el de su representado forman parte del edificio No 1, y ambos apartamentos comparten entre otras azotea, escalera, paredes, columnas del edificio, tubería de aguas blanca y negra, tuberías eléctricas, cableado telefónico, pasillos, entrada al edificio, rejas. etc.
La parte actora en su libelo no señala ninguna de estas áreas comunes a ambos apartamentos y en los cuales podría estar el origen del supuesto daño que sufre la demandante.
Niega, rechaza y contradice que en el apartamento de su representado exista filtración independiente producto de tuberías rotas o averiadas o bote de agua, ya que el inmueble su representado sufre las consecuencias de unas filtraciones que tiene su origen en la azotea del edificio No 1, y la cual es área común del mencionado edificio, por lo que su reparación debe provenir de los gastos comunes de los propietarios.
Que su representado no incurrió en ninguna clase de hecho ilícito por lo tanto no ha causado daño alguno sea material o moral.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Fotocopia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1993, anotado bajo el No 50, Tomo 2º, Protocolo 1º.- Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• INSPECCION JUDICIAL, evacuada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual no es apreciada por este juzgadora por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, por lo tanto no forma parte del debate procesal, en consecuencia, no puede ser considerada como prueba judicial que amerite un análisis en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
• Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta. Dirección de Ingeniería Municipal Cúa, Estado Miranda, Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo. Y ASI DECIDE.-
• INSPECCION JUDICIAL, evacuada en fecha 17 de marzo de 2009. `por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el apartamento No B-33-1, ubicado en la planta 3, del Edificio No 1, del Conjunto Residencial Los Jardines, Manzana M-16, Cúa del Estado Miranda, actuando por comisión de este Tribunal, dejando constancia asesorado por un experto designado, que el apartamento presenta signos de humedad y daños en las paredes en cuanto a su pintura. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar los daños ocasionados en el mencionado inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Inspección realizada por la División de Prevención de Investigación de Siniestros emitida por el ciudadano Sargento Segundo de Bomberos. T.S.U. JUAN GONZALEZ. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo. Y ASI SE DECIDE.-
• Informe No 065/2008 Emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Dirección de Ingeniería Municipal Cúa Estado Miranda, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general, asimismo en la oportunidad que subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se limita a manifestar que estos no pueden ser estimados, así mismo que los daños y perjuicios causados al inmueble de su representada se encuentran señalados en la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo tanto correspondía al demandante determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda o en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la estimación de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, en forma genérica ya que manifiesta en su libelo: “ … continuando los daños en mi apartamento, debido al tiempo que ha durado dicha filtración, lo cual me ha acarreado grandes gastos y serios daños materiales, de los cuales estoy sufriendo todavía, ya que mi en la necesidad de pedir dinero prestado, con pago de intereses, para poder reparar los daños que me fueron causados..” y los estima en forma genérica en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es necesario indicar, que la demandante en la secuela del juicio no logro demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente y al no haber establecido y estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización no proceden.-
Por otra parte, es necesario indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana BELKIS YDELYS ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.412.697 en contra del ciudadano LUIS ARCADIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.023.985
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/yv
Exp. Nº 1286-07
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