REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

DEMANDANTE: GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.576.743.

DEMANDADO: EVANGELINA SOTO GARCIA y WIRMER SOTO GARCIA, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.085.175 y V-12.977.484, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD

EXPEDIENTE Nº. 2201-08

Visto el desistimiento suscrito por el PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 44.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la parte actora GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, plenamente identificada, desiste del procedimiento y de la acción en la misma diligencia suscrita por las partes. Este tribunal en consecuencia, debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Señalado lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que el abogado que aparece suscribiendo dicho desistimiento, tiene facultad expresa para celebrar esta figura de auto composición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, da por HOMOLOGADO el acto, en los mismos términos en que fue suscrito dicho desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y a su vez se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaria de los fotostatos a consignar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, veintitrés (23) de abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se declara.-



LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado con respecto a la devolución de los documentos originales por cuanto no fueron consignados los fotostatos para proveer.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

AO/Adolfo.-
Exp. Nº. 2201-08