REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

Exp: 2391-09

PARTE RECURRENTE: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063, apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SOFFIATA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 172-A-Sgdo.

AUTO RECURRIDO: Dictado el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Recibido por ante este tribunal Recurso de Hecho, con motivo de la negativa de apelación, efectuada por la sociedad mercantil “INVERSIONES SOFFIATA C.A.”, contra el auto dictado el 13 de Marzo de 2009 en la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de Desalojo iniciado ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano HILDEBRAN MENDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.994.810.
ANTECEDENTES
Expone el recurrente que la ciudadana ZULEYMA MENDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.420.899, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 27, Tomo 131-A-Sgdo., ejerció oposición a la medida de desalojo en virtud de lo cual el aludido juzgado procedió conforme lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abrió una articulación probatoria de ocho días, decidiéndola posteriormente, la cual fue declara con lugar.
Contra la referida decisión, la parte demandante y a su vez ejecutante, anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por auto del 13 de marzo del 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra lo cual se ejerció el presente recurso de hecho el cual se procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el presente caso, fue negado el recurso de apelación por haberse ejercido, según el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en forma extemporánea por tardía al haberse ejercido el quinto (5to) día siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes, toda vez que se trata de un juicio breve donde el lapso de apelación es de tres (03) días.
Ahora bien, es cierto que, conforme lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencias producida en los juicios denominados “breves” debe proponerse el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, pero, también es cierto que en los juicios breves no habrá lugar a incidencias conforme a lo establecido en el artículo 894 eiusdem.
No obstante lo anterior, en el presente caso se generó una incidencia a apropósito de la intervención del tercero quien se opuso a la ejecución de la medida, oposición que, fue declarada con lugar una vez sustanciada dicha incidencia, la cual se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Esta última norma artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé que contra la decisión se oirá recurso de apelación en el efecto devolutivo e incluso el recurso de casación de ser admisible, lo que evidentemente resulta a todas luces ajeno al procedimiento breve dentro del cual no hay lugar a incidencias, por lo que, es evidente que al haberse creado una incidencia en la fase de ejecución de un sentencia y que, dicha incidencia se ventiló por una norma adjetiva común a cualquier procedimiento en fase de ejecución, mal puede otorgársele a las partes un lapso inferior para ejercer su sagrado derecho a la defensa, pues, dispone el artículo 298 del código de procedimiento civil, que el lapso para apelar es de cinco días, salvo disposición especial, disposición ésta que, no se haya en el procedimiento de la incidencia, por lo que, consecuencialmente, se declarará con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el referido juzgado. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ordena al aludido juzgado oír el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia de conformidad con la norma contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, de esta misma circunscripción judicial.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009), Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


Exp. Nº 2391-09