REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1559-07

DEMANDANTE: ROBINSON ORTIZ TONCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.099.

PARTE DEMANDADA: BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.672.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 24 de octubre de 2.007, la parte actora ciudadano ROBINSON ORTIZ TONCEL, antes identificado, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ, identificada anteriormente.
Cursa al folio 19, de fecha 02 de noviembre de 2.007, auto de admisión de la demanda y se ordena la citación de la ciudadana: Erlinda Álvarez Rodríguez.
Cursa al folio 24, de fecha 04 de diciembre de 2.007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que consignó constancia de recibo de la citación debidamente firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios del 27 al 31, de fecha 26 de febrero de 2.007 escrito de contestación a la demanda, donde se opone a la partición.
Cursa al folio 34 de fecha 23 de abril de 2.008, auto dictado por este Tribunal agregando los escritos de promoción de pruebas consignado por la partes.
Cursa al folio 59 de fecha 06 de mayo de 2.007 auto del Tribunal admitiendo los escritos de pruebas presentadas por las partes.
Cursa al folio 60 de fecha 16 de octubre de 2.008, auto dictado por este Tribunal, visto para sentencia.
Cursa al folio 61, de fecha 07 de enero de 2009, auto de diferimiento de la sentencia .
MOTIVA
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que estuvo casado con la ciudadana Álvarez Rodríguez Blanca Erlinda, y que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firma dictada en fecha 26-11- 2.002, por el Juez Unipersonal No 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, igualmente expreso textualmente: “Durante la unión conyugal adquirimos Un inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicada en la urbanización Dos Lagunas UD-420. Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, que mide 44,91 Mts 2, edificada sobre una parcela de terreno que mide Ciento Cincuenta Metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (150.00 Mts.2) el cual esta incluido en esta propiedad, distinguida con el No 03, sector No 01, Calle No 01, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle No 01 SUR: Con la casa No 01 de la vereda No 49; ESTE: Con la vereda No 50 y OESTE: Con la casa No 01 de la calle 01. El inmueble fue adquirido 21 de marzo de 2.007, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº16, folios 76 al 80 vto, tomo11, Protocolo Primero, Trimestre 1º. Autenticado previamente ante la Notaria Pública de Municipio Plaza-Guarenas Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el No 77, Tomo 13.Que la ciudadana Álvarez Rodríguez Blanca Erlinda, no ha querido materializar su compromiso de repartir como lo habíamos acordado una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada. Fundamenta su demanda en los artículos 148, 156, Ord. 1 y 2, 173, 186, 183, 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; así mismo expresó textual: “….niego, rechazo, contradigo y hago formal oposición, que haya acordado repartir con el demandante un inmueble que me ha costado sacrificio y que he cancelado con dinero proveniente de mis ahorro personales y particulares, y no proveniente de ninguna comunidad de gananciales, si bien es cierto estuve casada con el ciudadano ORTIZ TONCEL ROBINSON, debo señalar que durante la vigencia de dicho matrimonio no adquirí conjuntamente con el demandante bienes que conforma la comunidad de gananciales que pretende partir, tal es el caso que en fecha 05 de mayo de 1994, contraje matrimonio civil con el demandante, y nuestro divorcio fue disuelto mediante el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, disolviéndose dicho vinculo matrimonial el 26 de noviembre de 2002, según sentencia dictada por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en dicha solicitud planteamos que teníamos separado de hecho mas de cinco años, es decir estábamos separados de hecho desde el año 1997, ya para el 26 de abril de 2000, adquirí mediante venta que me hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI) un inmueble le ubicado en la Urbanización Dos Lagunas UD-420, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual adquirí sin la ayuda, ni el aporte económico del demandante. Asimismo señalo que el inmueble luego del año 2002, hice mejoras al inmueble, individualizando dos bienhechurías, por separadas, tal como consta de los Títulos Supletorios evacuados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. En fecha 01 de marzo de 2007, di en venta las bienhechurías a mis hijos Olga Erlinda Ortiz Álvarez y Robinson José Ortiz Álvarez, hijos también del ciudadano ORTIN TONCEL ROBINSON. Por estas razones formulo oposición. Asimismo impugna por exagerado el monto del valor del inmueble…”

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1- Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ Y ROBINSON ORTIZ TONCEL, dictada en fecha 16 de noviembre de 2.002, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, Juez Unipersonal No 2, así como auto de ejecución de fecha 26 de noviembre de 2.002; documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el vinculo conyugal de los ciudadanos identificados ut-supra se encuentra disuelto. Y ASI SE DECLARA
2- Documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicada en la Urbanización Dos Lagunas UD-420, Santa Teresa del Tuy jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, edificada sobre una parcela de terreno que mide 150,00 Mts.2; autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, en fecha 26 de abril de 2000, el cual quedo anotado bajo el No 77, Tomo 13 y protocolizado en fecha 21 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 16, folios del 76 al 80 vto, tomo11, Protocolo Primero. Este documento es apreciado por esta Juzgadora a tenor de lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que este inmueble es parte de comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA
3-Fotocopia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 5777 Extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2005. La cual no es apreciada por no aportar nada al presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Marcado “B” Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, signado con el No S- 1461, en fecha 14 de junio de 2006, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ubicado en la Urbanización Dos Lagunas UD-420, sector 01, calle 01, casa No 03, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. Documento apreciado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar las mejoras realizadas por la demandada al inmueble objeto de la partición conyugal. Y ASI SE DECLARA.
2- Marcado “C” Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, signado con el No S- 1532, en fecha 11 de julio de 2006, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ubicado en la Urbanización Dos Lagunas UD-420, sector 01, calle 01, casa No 03, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. Documento apreciado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar las mejoras realizadas por la demandada al inmueble objeto de la partición conyugal. Y ASI SE DECLARA.
3.- Marcado “D” Documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el No 63, Tomo 10, apreciado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la venta realizada por Blanca Erlinda Álvarez Rodríguez a Olga Erlina Ortiz Álvarez de las bienhechurías construidas en el lote de terreno situado en el sector 01, de la Calle 01, No 03, de la Urbanización Dos Lagunas UD-420, objeto de la partición conyugal. Y ASI SE DECLARA.
4.- Marcado “E” Documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el No 64, Tomo 10, apreciado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la venta realizada por Blanca Erlinda Álvarez Rodríguez a Robinson José Ortiz Álvarez, de las bienhechurías construidas en el lote de terreno situado en el sector 01, de la Calle 01, No 03, de la Urbanización Dos Lagunas UD-420, objeto de la partición conyugal. Y ASI SE DECLARA.
La presente acción corresponde a una PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROBINSON ORTIZ TONCEL contra la ciudadana BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ, (ambos identificados ut-supra) donde solicita la disolución y partición de la comunidad conyugal por ellos sostenida durante el vínculo conyugal.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Ahora bien, esta Juzgadora con el ánimo de profundizar sobre la presente causa trae a colación lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….” Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y en el lapso probatorio no logró probar nada a su favor, por lo tanto no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició el 05 de mayo de 1.994 (fecha en que contrajeron matrimonio) hasta la fecha 26 de noviembre de 2.002, que fue la disolución del vinculo conyugal, según decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hecho éste que no fue discutido por la parte demandada; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad, y por cuanto el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrada la existencia de la comunidad entre ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor de las partes en el proceso sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano ROBINSON ORTIZ TONCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.991, contra la ciudadana BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.672.449, y por cuanto de las pruebas consignadas por las partes se evidencia que el inmueble objeto de partición, fue enajenado por la ciudadana Blanca Erlinda Álvarez Rodríguez, esta juzgadora se abstendrá de fijar oportunidad para la designación del partidor correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.672.449, contra la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada en su contra por el ciudadano ROBINSON ORTIZ TONCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.991. 2.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano incoara el ciudadano ROBINSON ORTIZ TONCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.991, contra la ciudadana BLANCA ERLINDA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.672.449. 3.- SE ORDENA la partición del bien inmueble: ubicado en la urbanización Dos Lagunas UD-420. Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, que mide 44,91 Mts 2, edificada sobre una parcela de terreno que mide Ciento Cincuenta Metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (150.00 Mts.2) el cual esta incluido en esta propiedad, distinguida con el No 03, sector No 01, Calle No 01, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle No 01 SUR: Con la casa No 01 de la vereda No 49; ESTE: Con la vereda No 50 y OESTE: Con la casa No 01 de la calle 01. El inmueble fue adquirido 21 de marzo de 2.007, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº16, folios 76 al 80 vto, tomo11, Protocolo Primero, Trimestre 1º. Autenticado previamente ante la Notaría Pública de Municipio Plaza-Guarenas Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.000, bajo el No 77, Tomo 13. 4.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

AO/yv
Expediente: 1559-07