REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 30 de Abril del 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 812-06
QUERELLANTE: JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.074.542.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 32.063.
QUERELLADOS: YAMILETH SALAZAR y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente querella interdictal por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 20-06-2006, por el ciudadano JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.074.542, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 32.063, en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL, ha incoado contra los ciudadanos YAMILETH SALAZAR y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolanos, mayores de edad.
En fecha 29 de junio del 2006, este Tribunal admite la querella interdictal y se libro comisión decretándose el amparo provisional a la posesión del querellante ciudadano JOSE SERRANO.
En fecha 07 de julio del 2006, compareció el ciudadano JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.074.542, parte querellante y mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 32.063.
En fecha 12 de julio del 2006, compareció el alguacil titular de este despacho y mediante diligencia, consigno copia de la boleta de notificación librada al querellado ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO.
En fecha 08 de agosto del 2006, se da por recibida las resultas de la comisión librada.
En fecha 16 de octubre del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia expone que se libre notificación a la parte querellada ciudadana YAMILETH SALAZAR.
En fecha 05 de diciembre del 2006, se dicto auto mediante el cual, se niega lo solicitado por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, notifico a la parte querellada ciudadana YAMILETH SALAZAR.
En fecha 16 de enero del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicito que se ordene la citación de los querellados.
En fecha 29 de enero del 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la citación de los querellados.
En fecha 08 de febrero del 2007, se dicto auto mediante el cual se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 23 de marzo del 2007, compareció el alguacil titular de este despacho y mediante diligencia, consigno recibo de citación debidamente firmado por el querellado.
En fecha 13 de abril del 2007, compareció el alguacil titular de este despacho y mediante diligencia consigno la respectiva compulsa, por cuanto no localizo a la querellada.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 16 enero del año 2007, mediante diligencia solicito la citación de los querellados; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido dos (02) año, y tres (03) meses, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL incoado por el ciudadano JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.074.542, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 32.063, contra los ciudadanos YAMILETH SALAZAR y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificadas en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/darma*
EXP N° 812-06
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