REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DÍAZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.009.-
DEMANDADOS: ANTONIO RAÚL MARCANO GONZÁLEZ y MARIA TERESA MOLINA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.722.037 y V-3.818.553, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).-
Exp. 2560-09.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Enero de 2009, por la ciudadana ROSICLER ALFONZO DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses: de Enero de 2007 hasta Diciembre de 2008, ambos inclusive, por un monto total de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 3.097,67), adeudados por la casa distinguida con el N° 9 C 4, ubicada en el Sector 9 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la admisión de la acción, y ordena a la parte demandante consignar copias certificadas de los documentos aportados.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consigno copia certificada del Poder otorgado por su representada.-
En fecha 27 de Febrero de 2009, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de los demandados para que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos a los fines de que se libraran las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal procedió a librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 19 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien consignó en un (01) folio útil, recibo de citación entregado a la ciudadana MARIA TERESA MOLINA DE MARCANO, a quien citó e hizo entrega de las copias certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia.-
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien consignó en un (01) folio útil, recibo de citación entregado al ciudadano ANTONIO RAÚL MARCANO GONZÁLEZ, a quien citó e hizo entrega de las copias certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia.-
En fecha 15 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio y solicitó la devolución de los recibos de condominio originales, y de la copia certificada del documento de propiedad.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ROSICLER ALFONZO DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que aún cuando los mismos fueron citados, y se encuentra el proceso dentro de lapso de contestación a la demanda, no se ha efectuado la contestación de la misma, lo cual hace que se verifique el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo cual se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se acuerda Suspender la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2009.
Igualmente se acuerda la devolución de los documentos solicitados, previa certificación por secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 11 exclusive.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Asimismo se desglosaron los documentos solicitados para su devolución previa certificación en autos.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YD/RSM/yg.-
Exp. 2560-09.-


ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 2560-09, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra ANTONIO RAÚL MARCANO GONZÁLEZ y MARIA TERESA MOLINA DE MARCANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 17 días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL




RSM/yg.-
Exp. N° 2560-09.-