REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de Abril de 2009
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por ALBERTO POSADA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.606.126, contra LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el instrumento fundamental de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
El demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que es tenedor legítimo de un (01) cheque girado a su favor por el ciudadano LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, en fecha 17 de Octubre de 2008.
Que la mención del Cheque de Paguese a la Orden, inserta en el idioma español empleado en la redacción de los documentos, mencionado expresamente que es a la orden de ALBERTO POSADA VIVAS, nombre del beneficiario a cuya orden debió hacerse el pago al momento de su presentación, ya que el Cheque fue librado en fecha 17 de Octubre de 2008, presentado para su pago en fecha 17 de Octubre de 2008 y en fecha 14 de enero de 2009 según consta en notificaciones de cheque devuelto Nro. 339266 y Nro. 143368 respectivamente, emitidas al momento de su devolución.
Que cuya orden pura y simple es de pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.500,00).
Que el mencionado titular valor (Cheque) se encuentra signado y librado de la siguiente manera: Cheque Nro. 35023990, Código de Cuenta Cliente Nro. 0134-0103-30-1063198125, de LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, por una cantidad determinada en letra y números de TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 3.500,00).
Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Instrumento Cambiario “Cheque” Nro. Nro. 35023990, que sirve de fundamento de la acción.
Notificaciones de Cheque Devuelto Nros. 339266 y143368 de fechas 17 de Octubre de 2008 y 14 de Enero de 2009, respectivamente.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del Cobro de Bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 35023990, beneficiario ALBERTO POSADA VIVAS, fecha de emisión 17/10/2.008, por un monto de Bs. F. 3.500,00; emitidos contra la cuenta Nº 01340103301063198125 del Banco Banesco; a tal efecto expresa en su libelo: “…Fue presentado para su pago en fecha 17 de octubre de 2008, y en fecha 14 de enero de 2009 según consta en notificaciones de Cheque devuelto Nº 339266 y Nº 143368…” “…. Habida cuenta que el mismo no fue pagado al momento de su presentación para ello, es por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 641 y 644 de Ejusdem, pido respetuosamente a este honorable Tribunal Decrete la INTIMACION del ciudadano LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS…”
Observa esta Juzgadora, que el actor fundamenta su demanda en un (01) cheque que representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dicho cheque no fue protestado.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 establece:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó: En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque Nº. 35023990, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente libelo simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.
En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que el referidos cheque acompañado por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestado en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN que interpuso el ciudadano, ALBERTO POSADA VIVAS contra LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, ampliamente identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2586-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue ALBERTO POSADA VIVAS contra LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, contenida en el expediente Nro. 2586-09. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 20 días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2586-09.-