REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.234.269.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FRANK FREYTES NÚÑEZ, MIREYA COROMOTO PERDOMO, RAMÓN PORRAS OVALLES y ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.865, 72.420, 44.527 Y 53.363, respectivamente-
DEMANDADO: ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -13.285.998.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial, estuvo asistido por la abogada CARMEN PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2569-09.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de Febrero de 2009, por el ciudadano FRANK FREYTES NUÑEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Pradera, situado en la Urbanización Ciudad Residencial la Rosa, Apartamento distinguido con la letra y número Q-42, tercer piso del Edificio Q-1, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación.-
En fecha 04 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANK FREITES NUÑEZ, quien consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 05 de Marzo de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 13 de Marzo de 2009 el abogado FRANK FREYTES NÚÑEZ, sustituye poder, pero reservándose su ejercicio, en los abogados RAMÓN PORRAS OVALLES y ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, a quien citó.-
En fecha 20 de Marzo de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, al cual solo compareció el demandado asistido por la abogada CARMEN PADRÓN, quien consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconviene a la parte actora, en los términos allí expresados.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se negó la admisión de la reconvención.
En fecha 26 de Marzo de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la parte Demandada.-.
En fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Demandada y libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano Alguacil dejando constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal procedió a agregar anexos suministrados por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de pruebas.-
En fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, por ocupaciones preferentes se difirió la misma para el Quinto día siguiente al de hoy.
Llegada como ha sido la oportunidad fijada para decidir, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
En el caso que nos ocupa, la acción incoada tiene como instrumento fundamental un DESALOJO, por un presunto contrato de arrendamiento verbal entre MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, y el ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, narra en su escrito de defensa que habita el inmueble desde hace 16 años, que se cumplirán el próximo 31 de julio de este año 2009; además manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente NIEGA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA y alega lo siguiente: “PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL INCOADO Y TEMERARIO PROCEDIMIENTO…” observa quien aquí decide que se puede desprender de las actas que conforman el expediente la titularidad de la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, sobre el inmueble objeto de la controversia y en consecuencia la primera tiene la suficiente cualidad como SUJETO ACTIVO, es decir; como propietaria del mismo. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD
Sobre este punto, considera necesario quien decide, precisar ciertas nociones de derecho adjetivo como sustantivo, en primer orden, referida a la institución procesal de la cualidad, entendida como sinónimo de legitimación, sin confundir esta con la titularidad del derecho controvertido, puesto que como lo afirma el ilustre profeso A. Rengle–Romberg, en su conocida obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, II tomo, Pág. 27, 28 y 29. “…la Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De esta forma, la legitimación ad causan se erige como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, la acción incoada tiene como instrumento fundamental un DESALOJO, por un presunto contrato de arrendamiento verbal entre MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO y el ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, quien manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente NIEGA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA y alega lo siguiente: “PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL INCOADO Y TEMERARIO PROCEDIMIENTO …” observa quien aquí decide que se puede desprender de las actas que conforman el expediente la titularidad de la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, sobre el inmueble objeto de la controversia y en consecuencia la primera tiene la suficiente cualidad como SUJETO ACTIVO, es decir; como propietaria del mismo. ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE EL APODERADO DE LA DEMANDANTE. Alega que consta de inspección ocular evacuada por este Tribunal el día 16 de diciembre de 2008, en la solicitud signada con el Nº 492-08, que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ADOLFO LOPEZ DIAZ. Al respecto debe esta juzgadora señalar lo siguiente:
En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:
"...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo...."
En armonía con la sentencia anteriormente transcrita y teniendo en cuenta la inspección judicial practicada extra litem es imperativo advertir que la inspección judicial no responde a la misma esencia de los documentos públicos, la inspección judicial es un medio probatorio con plena autonomía expresamente normado y en capítulo aparte de los documentos públicos, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pero de la misma manera es obligante señalar que la inspección judicial cuyo examen nos ocupa en esta dispositiva fue preconstituida con la expresa intención del demandante de, primero, dejar “constancia de la cantidad e identificación de las personas que ocupan el inmueble; segundo, dejar “constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble, es decir del estado de conservación de sus paredes, pisos, techos, pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias, entre otras”; tercero, dejar “constancia del carácter que manifiesta tener la persona notificada respecto de su ocupación, es decir se haga constar con que carácter ocupa el referido inmueble; cuarto, “dejar constancia del canon de arrendamiento que la persona notificada manifiesta es el fijado para la ocupación del inmueble así como también el estado de solvencia que manifieste tener respecto de dicho canon de arrendamiento.”; quinto, “De cualquier otro circunstancia que surja, y que señalare al momento de practicar la inspección judicial (sic)”, circunstancias que, a criterio de quien juzga, no son susceptibles de desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Como bien lo establece la sentencia anteriormente transcrita, lo justificable de este medio probatorio preconstituido es la “urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Quien juzga valora la misma de acuerdo al 1428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Inspección judicial practicada por este despacho. Se le da valor probatorio en cuanto se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Se le valora de acuerdo al 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Promueve el valor probatorio de la Confesión extrajudicial, hecha por el demandado. Se desestima la prueba invocada por no aportarse según el 403 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promueve el merito favorable de todas las pruebas aportadas por el demandado. A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte del demandado, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al nacimiento de la obligación cuya ejecución se pide, que no es otro que un supuesto contrato verbal de arrendamiento.
Considera quien aquí decide que la actividad probatoria de la parte actora no estuvo a la altura de las exigencias legales del procedimiento instaurado. Ello se evidencia de la falta de probanza respecto de que efectivamente se trata de una relación arrendaticia por contrato verbal, centrando su atención en probanzas inútiles y tratando de utilizar una inspección extrajudicial y graciosa para luego convertirla en “confesión extrajudicial”. La misma no fue obtenida mediante la normativa establecida para ello, según el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.
1. Promueve el merito favorable contenido en el escrito de demanda. A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
2. Promueve la relación detallada según su control de cómo se fueron realizando los aportes al precio. Dicho instrumento emana de la parte demandada, y al aparecer sólo la rúbrica del demandado carece de valor probatorio que pueda oponerse contra su adversaria. ASI SE DECLARA.
3. Promueve documental que contiene el inventario de todos los gastos por mejoras que ha realizado al inmueble. instrumento privado emana del demandado, se valora conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. En razón de ello carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4. Promueve documental que contienen las firmas de vecinos del Conjunto Residencial la Pradera, y del edificio “Q”, donde esta ubicado el inmueble objeto de la demanda. Dicho instrumento privado emana de terceros que no son parte en el juicio, y en razón de ello debía ser ratificado por los terceros mediante la prueba testifical, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. En razón de ello carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5. Promueve prueba documental que contiene informe medico suscrito por el Dr. CHADI NASER residente del servicio de cirugía cardiovascular. Dicho instrumento privado emana de un tercero que no es parte en el juicio, y en razón de ello debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. En razón de ello carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
6. Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, a los fines de constatar una referencia en cuanto al precio de los inmuebles para los años 1993, 1994 y 1995. Se valora de acuerdo al 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demanda del referido escrito, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo largo de su artículo 49, consagra una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable, en aras de la tuitiva y como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción; pues, establece dicho artículo que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)”; en este sentido, el Constituyentita, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, tal como se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del referido principio, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia, por consiguiente, según se evidencia del dispositivo constitucional de marras, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Por otra parte, es imprescindible acotar que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto en el proceso civil el conocimiento del juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora considera necesario hacer uso del principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión tal como lo ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 90, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia N° 2 de fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado que:
“… conforme al principio iura novit curia los Jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio de punto de vista jurídico esta permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”
Siendo así se puede desprende. Que no existen elementos de convicción que determinen que efectivamente existe un contrato verbal de arrendamiento; Es importante resaltar que admitida la demanda por desalojo, en ocasión de un supuesto contrato verbal de arrendamiento; era evidente que la parte actora debía traer a los autos pruebas fehacientes de dicha relación.
Efectivamente la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, quedo plenamente comprobado en el juicio; Sin embargo de los autos, no deriva esta sentenciadora, prueba alguna que demuestre la existencia de la relación arrendaticia, verbal o escrita, que existía supuestamente entre el hoy demandado y la propietaria ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO.
Por las consideraciones anteriores, no existiendo elementos de prueba suficientes que hagan, a esta sentenciadora, por lo menos presumir la existencia de una relación arrendaticia, debe forzosamente declarar este Tribunal, como en efecto, se declara improcedente en derecho la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
De manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud del desalojo, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que no existe el aludido contrato verbal o escrito de arrendamiento, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO contra ADOLFO LOPEZ DIAZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA MIRIAN CLAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA MIRIAN CLAVO
YDCD/AMC/Neil.
EXP. 2569-09.-
Abg. ANA MIRIAN CLAVO, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de la decisión dictada por este Tribunal la cual corre inserta al expediente signado con el Nro. 2569-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO contra ADOLFO LÓPEZ DÍAZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA MIRIAN CLAVO
AMC/Neil.-
EXP: 2569-09.-
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