REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-999.838.-
APODERADO DEL DEMANDANTE:
No consta en autos, el mismo el mismo estuvo asistido por el abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.774.-
DEMANDADOS:
WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.827.490 y V-11.486.971, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 2575-09.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, que cursa del folio 1 al 3, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, debidamente asistido por el profesional ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.774. En la relación de la demanda el accionante alego, que celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en la Mezzanina de un Galpón, distinguido con el Nro. 73-A, ubicado en la Calle Padre Sojo, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que es el caso de que los arrendatarios han incumplido en cancelar el canon de arrendamiento acordado, y a la fecha le adeudan los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00). Que por las razones expuestas procede a demandar a los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato. A entregarle el inmueble desocupado. A cancelar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. La demanda se fundamentó en los artículos, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal procedió a admitir en fecha 23 de Abril de 2009.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
El demandante acompañó al libelo como documentos fundamentales de la acción:
1. Original de Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado Bajo el Nro. 25, Tomo 176, de fecha 11 de Enero de 2007.
2. Cuatro (4) Recibos Originales de Cobro.
3. Copia simple de Constancia emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato.
Que los demandados legalmente citados, no comparecieron por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda los accionados de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Resolución del contrato que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO en contra de los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se declara RESUELTO EL CONTRATO objeto de esta acción celebrado sobre la Mezzanina de un Galpón, distinguido con el Nro. 73-A, ubicado en la Calle Padre Sojo, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en consecuencia se condena a los demandados a entregar el inmueble descrito a la parte actora, libre de bienes y personas. En consecuencia, se declara:
RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de enero de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Se condena a los demandados a pagar a la parte actora, de manera subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2400,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, más los que se sigan generando hasta la fecha en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme.
Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12.00 del día.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil
Exp: 2575-09.-

ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2575-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO en contra de los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 30 días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2575-09.-