REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CAUCAGUA, Veinte y cuatro (24) de Abril de 2009.-
199° y 150°




EXPEDIENTE CIVIL No. 600-.

DEMANDANTE: CARMEN ROSA NUÑEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.423.506.

ABOGADO ASISTENTE: Dra. ROSA CASTILLO, venezolana. mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.324.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA (SUMARIA)

I
Vista la solicitud que antecede presentada en fecha 21 de abril del año en curso por la ciudadana Carmen Rosa Núñez de Hernández , asistida de la Dra. Rosa Castillo (ambas plenamente identificadas ut supra) por no ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 09-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. de fecha 02 de Abril del mismo año, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.-

II
Revisada la Solicitud presentada y sus anexos, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del


error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, pasa a decidir la presente rectificación de partida y en consecuencia observa:

La ciudadana Carmen Rosa Núñez de Hernández intentó la rectificación de su partida de matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de registro Civil de matrimonios llevados por el extinto Juzgado de la Parroquia Arévalo González de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, bajo el No. 03, folio 5vto al 6 del año 1967, aduciendo que el error que pretende se corrija consiste en que en la referida partida se produjo un error en la nomenclatura numerativa de su cédula de Identidad, por cuanto al momento de insertarse la partida la ciudadana solicitante fue identificada en el No. de Cédula de Identidad No.2.423.606, siendo lo correcto el No. 2.423.506.-
Para su efecto probatorio fue consignado anexo a la solicitud: a) Constancia de Datos Filiatorios de Otorgamiento de Cédula de Identidad expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia y b) Fotocopia de su Cédula de Identidad de donde se evidencia la identidad correcta de la Solicitante.-
Analizados los medios de prueba y visto que por lo evidente del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida y probado como ha sido el mismo es por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

III

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia ordena en forma sumaria que en la misma diga y se lea como número de Cedula de Identidad de la ciudadana Carmen Rosa Núñez de Hernández: “(…)2.423.506“(…) en lugar de decir y leerse “(…)2.423.606(…)”, todo sin perjuicio de terceros.
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a los fines de estampar la debida NOTA MARGINAL en los Libros respectivos, se establece:
Primero: Por cuanto el Acta de matrimonio rectificada se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado de la Parroquia Arévalo González de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,


bajo el No. 03, folio 5vto al 6 del año 1967 , reposando actualmente el referido Libro en el Archivo Judicial, Extensión Barlovento, con sede en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y siendo que el ente autorizado para estampar la respectiva nota marginal en el Acta rectificada es el Tribunal que hoy decide, se ordena librar oficio a la oficina mencionada a los fines de que remita el libro a la sede de este Despacho Judicial. Se deja constancia que la nota marginal respectiva se estampará una vez recibido el Libro en esta sede; y el mismo será devuelto posteriormente a la sede de la oficina que lo mantiene en guarda y custodia.
Segundo: Se ordena remitir por oficio Copia Certificada de esta sentencia al Registrador Principal del Estado Miranda a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y se estampe la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio rectificada.- líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve, (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.
EL SECRETARIO

Abog. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-Conste.-
EL SECRETARIO

Abog. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

JAZG/MCT/Johan.
Exp. C. No. 600