REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.



Exp- Penal N°713/09

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Abogado JOSÉ GREGORIO FERRER, en su condición de Suplente del defensor Publico Dr. LUIS DAVALILLO.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy jueves, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, debidamente acompañado de su representante legal, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Independencia, en fecha 15/04/2009 siendo las 1:05 p.m., horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje Ciclista, en compañía del funcionario agente Villalba Alder, a bordo de las unidades Bicicletas placas 4-901, 4-906, cuando realizaban patrullaje preventivo en el caso central de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la calle Falcón, adyacente al Supermercado Unicasa, avistaron a un adolescente uniformado de estudiante camisa azul pantalón azul marino, con un bolso gris en sus manos, que se desplazaba corriendo por la calle Bolívar con dirección a las residencias Azules, mientras que otro adolescente uniformado de estudiante lo seguía y gritaba que le había robado un bolso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, siguiendo hacia la calle López Méndez, donde le dieron alcance, al constatar que se trataba de un adolescente se tomaron las medidas de seguridad y el agente Villalba Alder, le realizo de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección de persona incautándole en su mano derecha, (01) Bolso de color Gris, sin marca visible de material de tela, con una franja de material sintético color marrón, en su interior (01) libro editorial Santillana de la Cátedra Historia Universal Octavo Grado, (01) un cuaderno Marca Norma, color rosado con flores blancas, (01) cuaderno marca Norma, color azul, no incautando ningún otro objeto de interés criminalistico en ese momento se presento el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien señalo al otro adolescente que en momentos antes en la calle Tamanaco adyacente a la escuela “Juan Bautista Arismendi”, le había despojado bajo amenaza con una arma blanca tipo navaja, el bolso incautado por la comisión policial a una de sus compañera de estudio, en vista de la situación se le practico la retención, de igual forma el agente Villalba Alder.
Estos hechos se precalifican como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal. Solicito en virtud que el adolescente se encuentra identificado y que el delito si merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pido se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en este caso.

Seguidamente se le explica al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Si deseo declarar”. Ese bolso no me lo robe yo, eso fue ayer como a la una, en Santa Teresa, no se como se llama eso, yo estaba en la plaza y me dieron el bolso, yo no sabia que era robado, me lo dio un chamo de aquí de Santa Lucía, que lo conocí por medio de otro, le dicen el chino, yo estaba con un pana buscando un trabajo del liceo que me mandaron hacer, yo estudio en el Tuy Medio, me metieron el bolso a mi y por eso es que me tienen aquí, el que me dio el bolso es mayor y me dijo que tuviera el bolso aquí.

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado, JOSÉ GREGORIO FERRER expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la declaración de mi defendido, la defensa observa lo siguiente, si supuestamente mi defendido fue aprehendido en base al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el procedimiento de Flagrancia y que igualmente se evidencia que hubo una persecución al momento que los funcionarios aprehensores le efectúan la revisión corporal de acuerdo al articulo 205 de la misma ley, estos expresan que le decomisan un bolso cuyas características esta en autos, pero a su vez también dice que no le incautan ningún objeto de intereses criminalistico, el articulo 458 del Código Penal, es muy directo y expreso al señalar que el Robo Agravado se complementa con el instrumento de un arma, ahora bien, el Ministerio Publico, señala que existen testigos que en su acta de entrevista dice que mi defendido tenía un arma blanca, pero se evidencia que en la presente audiencia la supuesta victima por el principio de la inmediación no se encuentra presente en este Tribunal para sustentar sus dicho, y el acta policial solamente son medios de convicción y no elementos probatorios ya que por el principio de control de las pruebas por las partes del proceso esas actas de entrevista no se tomo en presencia de ninguna de estas, sino a través del órgano de investigación como lo es el órgano policial. Asimismo, estamos en una etapa de investigación el Ministerio Publico, en el rol de sus funciones puede notificar a la supuesta victima para que esta ratifique, amplié, o modifiquen sus dichos, para así llegar al acto conclusivo y el fin de la justicia que es la búsqueda de la verdad. Por lo antes expuesto la defensa solicita que se siga igualmente por el Procedimiento Ordinario, y una vez que el delito precalificado en esta audiencia no se engranan con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, solicito el cambio de precalificación jurídica ya que como competencia que le da el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tribunales de control que están en la facultad de hacerlo ya adaptarlo a una tipificación penal mas acorde con los hechos, de la misma manera en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base al principio de libertad del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como igualmente la excepcionalidad de la privación de libertad en este proceso penal, solicito la libertad inmediata de mi defendido y la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal C, tomando en cuenta también, que mi defendido no presenta conducta predelictual, esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, actualmente es estudiante, por lo que se evidencia que tiene un arraigo en la población del Municipio Paz Castillo, y que de la misma manera una medida cautelar gravosa como lo es la contenida en el articulo 582, literal G, es de imposible cumplimiento ya que tanto mi defendido como sus familiares son de escasos recursos económicos, situación que queda demostrado en la presente audiencia por la asistencia de la defensa publica, es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como lo es Arresto Domiciliario, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, con la expresa salvedad que el referido adolescente se le concede permiso para asistir regularmente a clases en la Unidad Educativa Tuy Medio, ubicada en esta población de Santa Lucía del Tuy. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-009/09. Correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dirigida a la Policía Municipal del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy. Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Independencia, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de cambiar la precalificación jurídica realizada a su defendido por el Ministerio Publico, el Tribunal niega el pedimento, y acuerda la precalificación del ROBO AGRAVADO formulado por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Publico, hasta tanto la misma no sea cambiada por la representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE y
SU REPRESENTANTE LEGAL,




FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,




DEFENSOR PUBLICO,




LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.





Exp. N° 713/09