REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 17 de Abril 2009.
198° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 07-05-00, a través de oficio signado con el N° IAPEM-RGP5/JS-1107/200 dirigido al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y procedente del Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda, Region Policial Numero Cinco, Santa Teresa-Santa Lucía-San Francisco de Yare, Jefatura de los Servicios, mediante el cual ponen a la orden y disposición de la mencionada fiscalía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por los hechos y circunstancias que se explican en acta policial anexa, donde textualmente dice: “En esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente ARTURO HERNANDEZ, placa 01176, Agente RIVAS JOSUÉ, placa 01143, a bordo de la unidad 4-304, cuando nos desplazábamos, el barrio independencia, calle principal, Municipio Independencia, Estado Miranda, avistamos a un menor que al darle la voz de alto y practicarle la inspección personal correspondiente, se le incauto un arma de fuego, fabricación casera de metal, tipo chopo, con cacha de fibra de vidrio, a la altura de la cintura en el pantalón que vestía para el momento blue jean, motivo por el cual procedimos practicar la retención preventiva y trasladar posteriormente el procedimiento hasta la Comisaría Santa Teresa, en donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de los servicios, es todo”.

Cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Número 9700-053-302 de fecha 28/08/2000 sobre la siguiente evidencia: UN (01) ARTEFACTO, según Memorándum N° 419, de fecha 23JUN00, caso relacionado con el Expediente N° 15-F7-019-00-L.O.P.N.A.-I-I.-DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Las características del Artefacto suministrado como incriminada son: corta por su manipulación, portátil, para uso individual, según el sistema de su mecanismo es de los comúnmente denominados CHOPO, de fabricación casera, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente; su cuerpo esta constituido por una primera pieza metálica, de forma cilíndrico hueca que hace las veces de cañón de ánima lisa y recámara, seguidamente presenta una sola pieza metálica que hace soporte para las piezas de la empuñadura recubierta por un material sintético pintado de color negro, a esa misma pieza que soporte se observa otra pieza metálica de forma cilíndrico hueca que se encuentra unida mediante un tornillo con tuerca que hace las veces de caja de los, en su interior posee un segmento metálico de las llamadas cabillas y utilizadas en la construcción como zuncho, que hace las veces de aguja percutora y disparador, para efectuar disparos con la misma hay que llevar manualmente hacia su parte posterior la pieza antes señalada, la cual toma fuerza a través de un resorte que se encuentra en el interior de la pieza que hace las veces de la caja de los mecanismos y de esta forma lograr golpear la cápsula de fulminante de la bala que se encuentre en el interior de la pieza que hace las veces de cañón con recámara, la misma permite alojar en su interior balas de calibre 38 Special. PERITACION: Examinado el mecanismo de disparo, características físicas y estructuras del Artefacto se constató lo siguiente: -Su mecanismo de disparo se encuentra en buen estado de funcionamiento. –En cuanto a sus características físicas: No se localiza ningún tipo de serial aparente. CONCLUSIONES: 1.-Con este Artefacto se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente pueden ocasionarse lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica lesionada y de la violencia empleada en la acción. 2.-Con esta arma de fuego, no se efectuó disparo de prueba, por presentar un alto riesgo para el experto. 3.-El artefacto queda depositado en el Departamento de Objetos Recuperados de este Seccional, a la orden de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 07/04/2009, según oficio N° 15-F17-0494-09cursante a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, y recibido en este Despacho en fecha 14/04/09, en el cual se lee: “Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencia que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se inició por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detectación aunado ala Doctrina del Ministerio Publico N° 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstenerse el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación.
“…respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente. Esta Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico.

PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por considerar que el hecho es atípico, conforme a los razonamientos arriba expuestos.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “d” de citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.
Solicitud Penal N° 061/09
Causa N° 15-F17-0030-00-T7