REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 23 de Abril de 2009.
198° y 149°


ADOLESCENTES: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-


La presente causa se inició en fecha 02/02/01, a través de escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, el cual remite al Adolescente: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 02/01/01, por ante este Juzgado, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Hizo una narración suscitan de los ochos Solicitó Procedimiento Ordinario y las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “B y C” de la LOPNA. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- quien expuso: Yo me encontraba en la vega y un señor blanco que yo no conozco, me agarro por la camisa y me entrego a dos Funcionarios y yo estaba durmiendo en mi casa durmiendo al momento de los hechos y el Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Solicitó la Libertad plena e inmediata de mi defendido.-

Corriente a los folios (19 al 20), de fecha 25/03/09, cursa Escrito presentado por la Fiscal 17° (auxiliar) del Ministerio Público Dr. CARLOS DAVID FLORES, que entre otras cosas se lee: .-FUNDAMENTO DE HECHO.- CAPITULO I “la presente investigación tuvo su inicio en virtud de acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Santa Teresa, Comisaría Santa Lucia, en la que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje a pie, desplazándose por la Primera Calle e la Vega, adyacente a la entrada del Dun Dun, avista a un ciudadano que tenían detenido a un adolescente, dirigiéndose los mismo hacia el lugar donde se encontraba el sujeto a fin de verificar la situación, entrevistándose con el mismo, el cual les manifestó que el adolescente se había metido en el interior de su vivienda con oto sujeto apodado el Sardina, , sustrayendo de la misma un VHS, un equipo de sonido, un radio reproductor pequeño, y varios artefactos eléctricos de la cocina, como también la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120,000 Bs.), en horas de la noche en momento que no se encontraba en su residencia, siendo el adolescente entregado a la Comisión Policial, manifestando que en compañía de un sujeto de nombre Sergio, apodado el Sardina, se había introducido a la residencia del ciudadano y que los objeto se encontraban en la casa del Sardina, trasladándose la comisión hasta la residencia del mismo, entrevistándose con el padre de este , donde manifestó que su hijo no se encontraba y que para entra debía llevar una orden, por lo que se retiraron del lugar hacia la comisaría, donde el adolescente quedo identificado.-FUNDAMENTO DE DERECHO CAPITULO II… “en fecha 31 de diciembre de 2000, se inicio la fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo posteriormente remitida a ese despacho Fiscal, Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quedando identificada con la sigla 15-f17- 163-00, en virtud de la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es EL HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, Numeral 3° del Código Penal, aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el articulo 453, Numeral 3° del Código Penal, posteriormente cursan acta de entrevista, en la presente investigación de fecha 30 de Diciembre de 2000 efectuada al ciudadano; HERRERA HERNANDEZ HENRY JOSE , Titular de la cedula de identidad N° 12.683.431 ante de la Comisaría del Santa Lucia del cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde este practica la aprehensión de adolescente, así como la identificación de oto sujeto que en compañía de este se introdujeron a su residencia y los objeto que fueron sustraídos, y a la ciudadana; GARCIA JUANA BAUDILIA , donde de igual forma se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la identificación de otro sujeto que en compañía de el adolescente se introdujeron a la residencia del ciudadano: HERRERA HERNANDEZ HENRY JOSE.
Una vez concluida la investigación y revisada las diligencias que cursa en autos se observa que la conducta de l entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 455, Numeral 3° del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el articulo 453, Numeral 3, del Código Panal Vigente, toda vez que el contenido de las actuaciones se desprende que el imputado aprovechándose del factor de nocturnidad, se introdujo al interior de la residencia del ciudadano; HERRERA HERNÁNDEZ HENRY JOSÉ, en compañía de otro sujeto apodado el sardina, apoderándose de unos objetos que se encontraban en su interior.-
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO “…Corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar como acto conclusivo; por ello lo mas ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento Provisional o definitivo de la cauda o por lo contrario presentar escrito acusatorio pero en el caso que marra se hace evidente que el tiempo trascurrido de la presente investigación, desde que ocurrieron los hechos hasta la presente Fecha, es mayor a ocho (08) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Liberta como sanción por lo que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS tal como lo desprende el artículo 615 Ejusdem y en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, Aplicable con remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de la extinción de la acción Penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento por lo ante expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respeto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 561 Ejusdem. …”
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal especializada en el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del estado Miranda, “Solicita como en efecto se pide por ser procedente y ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el imputado joven adulto; (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.



Exp. Penal 026/01
Causa N° 15-F17-163-00