REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.



Exp- Penal N°712/09

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

AGRAVIADO: RINCONES VALLADARES JULIMARES ANDREINA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Abogado JOSÉ GREGORIO FERRER.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy Jueves, nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo la :00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien fue aprehendido en fecha 08/04/2009 siendo las 11:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por las adyacencias de la plaza Francisco Espejo Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, en compañía de los funcionarios agente, Vitoria Juan, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.580, credencial 105 y agente Hernández Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-14.653.041, credencial 128, fuimos abordados por una ciudadana a quien identificamos de la manera siguiente: RINCONES VALLADARES JULMARIS ANDREINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 04/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la casa S/N° calle principal del nogal, carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 40, hija de Leida Marina Valladares y de Julio Andres Rincones, titular de la cédula de identidad V-16.937.713, quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en la panadería LA FLOR DE MAMONAL, lugar este donde trabaja como encargada llegaron dos sujetos portando arma de fuego y que tenían como vestimenta: el primero vestía una Gorra de color naranja, una Chemise de color Naranja y pantalón de color marrón, y el otro cargaba un pantalón blue Jean y una Franela de color de rallas gris con negro, conminándola a que le hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora bajo amenaza de muerte, motivo por el cual accedió a sus peticiones y entregarles la cantidad de Mil Trescientos bolívares fuertes aproximadamente (1300Bsf), optando estos luego de tener el dinero en salir corriendo del precitado establecimiento, una vez obtenida dicha información procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector logrando percatarnos que a la altura del estadio de las tuyerias transitaba un ciudadano con vestimenta similares a las aportadas por la ciudadana agraviada y quien el percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una aptitud evasiva motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, indicándole al agente Hernández Carlos a que le realizara la respectiva inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalisticos para el momento, por lo que de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano en cuestión para el comando central una vez allí se presente la ciudadana ya identificada indicándonos que había tenido conocimiento por algunas personas que la comisión policial había retenido a uno de los sujetos que la había despojado del dinero producto de la venta de la ya precitada panadería y al ver al ciudadano manifestó que efectivamente ese era uno que portando armas de fuego la había conminado a que le entregara el dinero, en vista de lo antes expuesto y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, le indiqué al agente Hernández Carlos a que impusiera al ciudadano aprehendido de sus derechos de imputados como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, procediendo a identificar al adolescente aprehendido de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía del Tuy, donde nació en fecha 11/04/1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en sector La Martinera de las casitas del rosario, casa Numero 14, adyacente al puente, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, hijo de Elia Ramírez y William Martínez, titular de la cédula de identidad V-23.615.670, quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón blue Jean y una franela de color de rallas gris con negro, de igual manera se le hizo conocimiento del procedimiento realizado al Jefe de la División de los servicios inspector Marín Damin, quien indico que se le tomara la respectiva acta de entrevista a la ciudadana agraviada en torno a los hechos.
Estos hechos se precalifican como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en vista de que el presente delito amerita PRIVACION DE LIBERTAD como sanción, según lo dispuesto en el articulo 628 de la ley especial, el Ministerio Publico solicita la aplicación del artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en detención domiciliaria, de igual forma solicito se sustancie la presente causa conforme las leyes del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le explica a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente se le pregunto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente si desea declara y al efecto contestó: “no deseo declarar. Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.

Seguidamente la defensa pública, expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa lo siguiente, que siendo supuestamente un delito en flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que supuestamente los funcionarios policiales realizaron una persecución al momento que aprehenden a mi defendido no le incautan nada de interés criminalistico como lo dice el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ni ningún tipo de armas, ni tampoco papel moneda u otro instrumento que este tribunal pueda tomar como medio de convicción para acoger la precalificación Fiscal, solamente existe un acta policial que, lo que sirve es como inicio de la investigación de la misma manera un acta de entrevista a la supuesta victima violatoria del principio del debido proceso donde supuestamente los funcionarios policiales realizan un reconocimiento de imputado en su sede sin ser jueces, ni fiscales, ni defensores, en contravención al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este acto es totalmente nulo de acuerdo al articulo 191 de la misma ley, ya que va en contravención con la asistencia y las formalidades que implica un acto de reconocimiento de imputado, por lo que este tribunal no puede tomar en cuenta ya que el articulo 19 le da competencia para tener el control de la constitucionalidad en base a lo antes expuesto y en vista que los hechos y circunstancias como aprehendieron a mi defendido no se engranan a ningún tipo de delito contemplado en la norma penal en base al principio de legalidad del artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de libertad contemplado en el artículo 44 de la misma carta magna en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, contenida en Arresto domiciliario por el lapso de Tres meses, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondientes boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-008/09. Correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Paz Castillo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 4:50 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE,





FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,






DEFENSOR PUBLICO,




LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.












Exp. N° 712/09