REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8252
PARTE ACTORA: JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.115.767 y V- 6.029.770 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JUDITH DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE integrada por las ciudadanas YELITZA MANRRIQUE, MARIA AUXILIADORA MORANTE y YULI DE ISAGUIRRE, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.280.12, 14.51.91 y 11.042.061 respectivamente y los ciudadanos ANTONIO MATO, ELIDE DE CARABALLO, MARIA ISABEL MARIEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.111.142, 643.611 y 678.81 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 22 de enero de 2009, fue presentada para su distribución demanda de IMPUGNACION DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE DE PERDOMO, asistidos por el abogado en ejercicio ADELSO ENRIQUE POLANCO, contra la JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO JUDITH DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE, todos identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha demanda los accionantes alegaron: 1) Que son propietarios del apartamento D-144 del piso 14 del Edificio Judith del Conjunto Residencial Ramo Verde, ubicado en este Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos generales, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Inmuebles del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 1.981, siendo los linderos del apartamento de su propiedad los siguientes: NORESTE: Apartamento distinguido con la letra y numero E-14 y fachada noreste del Edificio; NOROESTE, Fachada noroeste del Edificio; SURESTE: Pasillo de circulación, cuarto donde se encuentran los medidores del agua de los apartamentos del piso, ducto de basura, fachada sureste del Edificio y apartamento distinguido con la letra y numero C-143 y Suroeste: Fachada suroeste del edificio. 2) Que dentro del edificio donde se encuentra el inmueble de su propiedad, se están realizando ciertos trabajos los cuales están cambiando la estructura tanto del apartamento de la conserjería como del Salón de Fiesta; y que debido a esto, en el mes de diciembre de 2008, solicitaron a la Junta de Condominio del Edificio para esa fecha, específicamente al ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.142, quien para esa fecha se desempeñaba como Presidente de la Junta de Condominio le solicitamos copias certificadas del Libro de Asambleas realizadas por la Junta de Condominio de esa fecha, lo cual les fue infructuoso, que debido a la negativa de la Junta de Condominio de entregarles las copias, solicitaron información de los trabajos que se estaban realizando tanto en la Conserjería como en el Salón de Fiesta y se les negó toda información. Que posteriormente solicitaron una Inspección Extra Judicial por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dejándose constancia de que los integrantes de la Junta de Condominio se negaron a presentar el Libro de Actas de Asambleas. 3) Que en el mes de enero de 2009 el abogado que les asiste ciudadano ADELSO ENRIQUE POLANCO, logró obtener algunas copias de las últimas Asambleas realizadas por la Junta de Condominio, oportunidad esta en la que pudieron constatar que el 31 de julio de 2008, la Junta de Condominio invitó a ciertos ciudadanos, los cuales desconocen si son o no propietarios de algunos de los apartamentos que conforman el Edificio Judith, siendo los nombres dichos ciudadanos los siguientes: 0SCAR MEDINA, SOLMAR HERNANDEZ, THAIS PEÑA, HECTOR AGUILAR, ADRIANA CARABALLO, ASTELYS CARABALLO, CORINA MARQUEZ, GISELA DE MATOS, ELIDE DE CARABALLO, ANTONIO MATOS y MARIA ISABEL MACIEL, que esa invitación se les hizo con la finalidad de informarle sobre los problemas del edificio y uno de esos problemas era que la Junta de Condominio anterior, había reducido el apartamento de la Conserjería y según la Junta de Condominio dejó constancia de que se presentaron otros propietarios. 4) Que de esta situación se evidencia la flagrante violación del artículo 30 del Documento de Condominio del Edificio JUDITH, ya que en el se establece que se debe CONVOCAR más no invitar, tal como quedó reflejado en el acta del 31 de julio de 2008, en la que no se refleja la palabra ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, y no aparecen los nombres ni las firmas de las otras supuestas personas que asistieron a dicha Reunión que se realizó ese día. 5) Que en dicha Reunión se decidió modificar el apartamento de la conserjería, dejándolo con una sola habitación y aprovechar dicho espacio según ellos para hacer una oficina, que si se analiza el documento de condominio del edificio Judith, se evidencia que dicho edificio está conformado por 94 apartamentos, más el apartamento de conserjería, lo que quiere decir que en ese momento no estaba presente el 75% de los propietarios tal como lo establece el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, para poder realizar las Asambleas de Propietarios. Que además la Junta de Condominio de esa época no realizó Convocatoria alguna ni por medio de cartas, telegrama u otros medios, ya que no se dejó constancia de ello, así mismo no se convocó por ningún diario de circulación como lo establece el Capítulo Décimo de las Asambleas de Propietarios en su artículo 30. Que también desconocen si solicitaron el permiso respectivo por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 6) Que en el artículo Cuatro del Documento de Condominio está establecida la descripción particularizada del edificio Judith, quedando conformado el apartamento del conserje de la siguiente manera: recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero dos habitaciones y un baño. 7) Que en contravención expresa de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 5° literal I, 6°, 7° y 9° literales a, b y e y conforme al Documento de Condominio en su Capítulo Cuarto, artículo catorce, en el que se identifican las cosas comunes de uso general, y dentro de las cosas comunes tenemos el apartamento del conserje, que el Capítulo sexto del documento de Condominio en sus artículos 16 y 17 se establecen los derechos y obligaciones en el uso de las cosas comunes, que así mismo en los artículos 29 y 30 del Capítulo Décimo se establecen las facultades y obligaciones de las Asambleas. 8) Que por lo expuesto acuden al Tribunal en su propio nombre para impugnar el acuerdo arbitrario tomado por la Junta de Condominio con la aprobación de una minoría de Copropietarios del Edificio Judith, en la citada reunión de fecha 31 de julio de 2008, a la que no fueron invitados ni convocados los accionantes, ni a las otras Asambleas que se realizaron en fecha 12 de agosto y 18 de agosto de 2008. 9) Piden al Tribunal se decrete la suspensión de la decisión tomada por esa minoría presente y se restablezca el apartamento de la conserjería en su condición original tal como se identifica en el Documento de Condominio del Edificio Judith y que los gastos sean sufragados por los ciudadanos que conforman la Junta de Condominio para esa fecha y que la Junta de Condominio actual presente el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio Judith y se deje constancia mediante copias de todas las asambleas realizadas en el año 2008 y las que se han realizado en el año 2009. Estiman su acción en la suma de cinco mil bolívares y la fundamentan en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. (folio 1 al 7)
En fecha 30 de enero de 2009, los accionantes consignan los recaudos de la demanda. (folio 8 al 65)
Por auto del 05 de febrero de 2009, el Tribunal instó a los accionantes para que clarifiquen la demanda, en relación a la identificación y determinación precisa de los ciudadanos integrantes de ambas Juntas de Condominio. (folio 66 al 67).
En fecha 10 de febrero de 2009, los accionantes asistidos por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, dieron cumplimiento al auto del 05 de febrero de 2009. (folio 68 al 69).
Por auto del 13 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas YELITZA MANRRIQUE y/o MARIA AUXILIADORA MORANTE, en su carácter de Presidenta y Administradora respectivamente, para que en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (folio 70).
Libradas la compulsa el alguacil en fecha 05 de marzo de 2009, dio cuenta de haber citado a la ciudadana YELITZA MANRRIQUE, quien recibió la compulsa firmando el recibo de citación. (folio 73 al 74)
Abierto el procedimiento a pruebas, el 26 de marzo de 2009 la parte actora hizo uso de ese derecho consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 30 de marzo de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda debe expresar lo siguiente:
1) Indicación del Tribunal ante el cual se propone.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante y el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y precisión…
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio la especificación de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 147.
En el caso de autos, observa quien decide que la parte actora intenta un juicio de Impugnación del acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Yudith del Conjunto Residencial Ramo Verde, ubicado en esta ciudad de Los Teques, anexando a su demanda los siguientes instrumentos:
1°) Documento de propiedad del apto N° D-144, del piso 14 del Edificio Judith del Conjunto Residencial Ramo Verde, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 9 al 24).
2°) Documento de Condominio del Conjunto Residencial Ramo Verde, edificios CRISTAL, JUDITH, MARITZA, NEYLA y MARIA. (FOLIO 25 AL 53).
3°) Inspección practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Edificio Judith del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda. (folio 54 al 59).
4°) Documento autenticado bajo el N° 93, Tomo 31, de fecha 01 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del préstamo a interés otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat a la ciudadana YNES DELIA GALUE DE PERDOMO (folio 61 al 65).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos de la demanda consignados por los accionantes en su diligencia del 30 de enero de 2009, quien decide comienza por observar la no consignación del Acta de fecha 31 de julio de 2008 objeto de la Impugnación que se demanda. Sin embargo, en el libelo de la demanda la parte actora alega que debido a que en dicho edificio se realizan ciertos trabajos que están cambiando la estructura tanto del apartamento del conserje como del salón de fiestas, le solicitaron al ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS, quien para esa fecha desempeñaba el cargo de Presidente de la junta de Condominio en cuestión, lo cual les fue negado, pero que no obstante a ello, en el mes de enero de 2009, el profesional del derecho ADELSO ENRIQUE POLANCO, que los asiste en este juicio, logró por otros medios obtener algunas copias de las últimas Asambleas realizadas por la Junta de Condominio, y no obstante ello no consignaron el Acta de fecha 31 de julio de 2008 objeto de la Impugnación que se demanda.
Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo, esta Juzgadora considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante no acompañó el libelo el instrumento fundamental de la acción.
Este Instrumento no fue acompañado al escrito libelar- como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo dicho, también es imprescindible acentuar que mientras la parte actora asegura que le fue imposible obtener una copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios cuya impugnación demanda, por cuanto los integrantes de la Junta de Condominio le han negado esa posibilidad, pero que no obstante el abogado Adelso Enrique Polanco, obtuvo por otros medios varias copias del Libro de Actas y Asambleas entre las cuales se encuentra una copia del Acta de la Asamblea de Propietarios celebrada el 31 de julio de 2008 la cual bien pudo anexar al libelo de la demanda, como lo exige el fundamento legal de la pretensión presentada ante este Tribunal, -artículo 436 ejusdem- que trata sobre la exhibición de documentos. Y así se establece.
Así las cosas, es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
Igualmente, también la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.”
“En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…”
“…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la no admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ate estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente admisible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. En plena armonía con las decisiones parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple durante el lapso probatorio, lo cual trae como consecuencia el que no se le admitirán después, en consecuencia la pretensión resulta inadmisible, razón por la cual se revoca el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos ates expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, de conformidad con os artículos 12, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Declara INADMISIBLE la acción de IMPUGNACION DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos JOSE DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE DE PERDOMO contra los ciudadanos ANTONIO MATO, ELIDE DE CARABALLO, MARIA ISABEL MARIEL, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO YUDITH DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE integrada por las ciudadanas YELITZA MANRRIQUE, MARIA AUXILIADORA MORANTE y YULI DE IZAGUIRRE, todos identificados en este fallo.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento déjese copia certificada de este fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Jugado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los QUINCE (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009), a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/mbr
Exp 09-8252
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