REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de abril del año 2009
198º y 150º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 70 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la abogada HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-1.735.538, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 6, apartamento 0405, piso 4, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Poder distinguido con la letra “A”. 2) Tres (03) contratos de arrendamiento distinguidos con las letras “B”, “C” y “D”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados no constituyen prueba de los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la medida solicitada, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. Nº 098265