REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 098256

PARTE ACTORA: GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.192.762.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.096.181.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)

I

En fecha 19 de Enero de 2009, la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, presentó demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, también identificado anteriormente, alegando que: 1) En fecha 10 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el N° 56, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, con el referido ciudadano, sobre un inmueble, conformado por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Calle El Carmen, distinguida con el número 16, sector José Manuel Álvarez, Urbanización El Trigo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Quedó establecido en esa oportunidad, que el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,oo), lo que es lo mismo decir hoy día TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), los cuales debían ser pagados por el arrendatario en aportes vencidos. 3) El contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir de su suscripción, tal como se indica en su cláusula tercera, más seis (6) meses de prórroga legal según lo contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4) De una lectura e interpretación de la cláusula tercera, se puede concluir que el contrato era a tiempo fijo e improrrogable, pero una vez vencido el mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y ella como arrendadora continuó recibiendo los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento se hacían de manera mensual y consecutiva, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. 5) El señor HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, durante el último tiempo que ha durado la relación arrendaticia venía cumpliendo de manera puntual y consecutiva con la cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de septiembre, donde canceló por última vez el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), correspondiente al mes de de agosto de 2008, suma que había quedado pactada entre ellos en el año 2007, por concepto de canon de arrendamiento. 6) A la fecha de hoy, adeuda el pago de cuatro (4) meses, todos vencidos e insolutos, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. 7) Por las razones antes expuestas es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, para que proceda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarle el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cada uno, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Segundo: Los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados los cuales serán estimados en su respectiva oportunidad, así como, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el presente proceso como justa indemnización de daños y perjuicios. Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Enero de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRRA VÁSQUEZ.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, actuando en representación sin poder del ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en representación sin poder del ciudadano HÉCTOR ORLANDO SIERRA VÁSQUEZ y consecuentemente, la incompetencia de ese Juzgado, en razón del territorio y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, recibe mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo conocer del mismo.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, se le da entrada al presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparece el abogado ENRIQUE GRATEROL, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL.
En fecha 01 de marzo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado el abogado ENRIQUE GRATEROL, y manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas; posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.368, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, sin que consten en el expediente los instrumentos poder, que les acrediten tal representación, y sin indicar en forma expresa en dichos actos, procedían atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su aparte único, el cual establece: “(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…La representación prevista en el último párrafo del artículo 168 del Código de procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto que se pretende la representación…”. (Subrayado por el Tribunal).

Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada que:

“…La representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…”.

Por consiguiente, los referidos abogados tenían que invocar expresamente en sus escritos de promoción de pruebas la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y no pretender que esta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos cursantes a los autos, por ende este Tribunal encuentra que las actuaciones realizadas sin poder por los abogados RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, en el acto de promoción de pruebas, constituyen una infracción de la garantía del debido proceso, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, constituye el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley.

El artículo 168 eiusdem, regula como debe efectuarse la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, es decir, debe cumplir con el debido proceso que asiste a toda actuación judicial, sin que ello vulnere en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva ni de acceso a la justicia, en virtud de que este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran el indicado artículo 168, que contempla la forma de acceder a la justicia por la parte demandada sin poder cuando establece: “(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.

Respecto al acceso a la justicia, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: Marco Antonio Cimino Jérez), establece lo siguiente:
“la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
…omissis…
…el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”. (Negritas este Tribunal)

De allí que, la persona que pretenda acudir a la sede judicial por la parte demandada sin poder, debe reunir las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y queda sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados. Por lo que debe estar consciente del riesgo que asume, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales que rodean su intervención o comparecencia en la causa, que el Juez como rector del proceso debe cumplir y hacer cumplir, debido a que, al comparecer ante un órgano jurisdiccional debe cumplir con las normas adjetivas que regulan dicha actuación.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” -Subrayado por el Tribunal-

La referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, también sostuvo lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” –Subrayado por el Tribunal-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se le notifique a las partes en el presente juicio del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también se quebranta el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 27 al 41 ambos inclusive, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se le notifique a las partes en el presente juicio del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009 y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 27 al 41 ambos inclusive.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, DIECISEIS (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/mbm.
Expte. N° 098256