REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 28 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 12.862, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.964.428, en el juicio que siguen por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL), en contra del ciudadano HENRIQUE SIMOES JORGE, en la que expone: “A los fines de no hacer ilusorias las legitimas pretensiones de mi patrocinado, solicito muy respetuosamente al Tribunal que, en conformidad a lo previsto por el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete medida precautelativa de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa, propiedad de mi representado…”. Este Tribunal observa que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, que deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la solicitante en su diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, cursante al folio 6 del Cuaderno Principal, sólo consigna como recaudo de la presente causa: Copia del poder que le acredita su representación, contrato de arrendamiento en original, Documento de la Cesión del Contrato de Arrendamiento, Copia simple del documento de Propiedad y Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, resultando que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8267