REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 08-8217

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.730.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE E. GOMEZ GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.921.

PARTE DEMANDADA: MARTHA CARDENAS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.542.289.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ALVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada el 06 de agosto de 2008, en el Tribunal Distribuidor correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, asistido por el abogado JOSE E. GOMEZ GOMEZ, contra MARTHA CARDENAS PARRA, todos identificados por la REIVINDICACION de un inmueble ubicado en La Matica Arriba, Calle Buena Vista, distinguido con el N° 9 de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); SUR: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); ESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts); y OESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 12, folio 13, tercer trimestre del año 1.977 de fecha 22 de julio de 1.977, anexo en copia certificada marcada “A”.

Que dicho inmueble está constituido por dos plantas y un sótano, forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos CIRO VENTURA GRATEROL LAYA y ROSA RUIZ HEBERT. Que una vez disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos, ésta última es decir la ciudadana ROSA RUIZ HEBERT, siguió ocupando la planta baja del inmueble junto con su hijo CIRO GRATEROL RUIZ y el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA quien contrajo segundas nupcias con la demandada ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA fijando su domicilio en la planta alta del inmueble mencionado, sin que adquirieran bienes ni se procrearan hijos.

Que posteriormente fallece el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA y la viuda MARTHA CARDENAS PARRA, continuó ocupando el inmueble.

Que la ciudadana ROSA RUIZ Hebert cedió al actor a Titulo Oneroso Los Derechos que poseía sobre los bienes habidos en su unión conyugal con el fallecido CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, que constituye el cincuenta por ciento (50%), del inmueble como consta en documento reconocido anexo a la demanda marcado “C”.

Que la demandada diciéndose dueña de la planta alta que forma parte del inmueble propiedad del actor en comunidad con los herederos del ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, continua en el inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, reconozca los derechos del actor sobre el referido inmueble.

Que como quiera que los hechos explanados constituyen una desposesión de su propiedad y habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas para llegar a una solución, procede a demandar a la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA viuda de Graterol, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en que el inmueble que ocupa es propiedad del actor y está obligada a devolverlo sin plazo alguno de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Estima su acción en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). (folio 1 al 2).

Por diligencia del 05 de noviembre de 2008, la parte demandante consignó los recaudos de la demanda.

Por auto del 10 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada. (folio 51).

En fecha 20 de noviembre de 2008 se libró la correspondiente compulsa a la demandada, conforme a la nota de secretaria cursante al folio 54.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito que denomina llamada de reflexión a la demandada, con relación a dos documentos en fotostatos que tiene en su poder, el primero de ellos se refiere a una autorización que le concedió a la demandada el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL en el que le autoriza a realizar unas bienhechurías o mejoras a la segunda planta del inmueble objeto del juicio, y el segundo documento se trata de un titulo supletorio donde consta que la demandada MARTHA CARDENAS PARRA construyó un apartamento en la segunda planta del tantas veces referido inmueble objeto del juicio. Que por razones de economía procesal y aunada a la no intencionalidad de causarle ningún perjuicio patrimonial, presenta el escrito para que la demandada proceda a la desocupación del inmueble. (folio 55 al 56).

Librada la compulsa y debido a la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación conforme al informe del alguacil, por auto del 12 de diciembre de 2008, se ordenó notificarle la declaración del funcionario relativa a su citación, todo de de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2009, se verificó la citación de la demandada, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 57 al 72)

En fecha 04 de febrero de 2009, la demandada MARTHA CARDENAS PARRA, asistida por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, presentó escrito de cuestiones previas. (folio 73 al 77).

En fecha 27 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 04 de marzo de 2009. (folio 78 al 83).

En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de conclusiones en la cuestión previa opuesta por la demandada. (folio 84 al 89).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

II

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) de una simple revisión del escrito que da inicio a este proceso queda evidenciado que la acción reivindicatoria se esta proponiendo en contra de mi persona como única demandada, cuando debió intentarse contra la sucesión Graterol Laya tal como queda evidenciado en copia simple, que pido sea certificada… presentada en este mismo acto a efectum videndi la cual fue otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) y la que corresponde al expediente signado con el número 2-050113 de la nomenclatura llevada por ese Organismo.

Puede observarse en la comentada declaración sucesoral, que no sólo yo, sino nueve (9) herederos más tenemos participación en la propiedad del cincuenta por ciento (50%) que corresponde sobre el inmueble que por acción reivindicatoria, hoy nos ocupa ciudadano Juez y mal podía tomar o realizar actuaciones de una comunidad que no represento en su totalidad, pues carezco de facultad para hacerlo.

Por esta razón, es por lo que la demanda debe incoarse en contra de todos los herederos y no sólo contra mi persona, pues de seguirse el proceso desde esta perspectiva se estaría lesionando y vulnerando el derecho a la defensa del resto de la comunidad de herederos, todos participantes en una alícuota en el derecho de propiedad.
Adicionalmente, como fue expuesto por el demandante en su escrito y así también queda demostrado en la declaración sucesoral antes mencionada, también soy co-propietaria del inmueble, pues era la legítima esposa del causante para el momento de su muerte y era mi domicilio conyugal desde el momento en que contraje nupcias con él…”

Por su parte el actor se limitó a promover en fecha 27 de febrero de 2009, el original de un instrumento suscrito por el difunto CIRO VENTURA GRATEROL y ROSA RUIZ HEBELT, en donde éstos convienen en no efectuar partición alguna sobre el único bien adquirido por la Sociedad de Gananciales que existió entre ellos.

En esta etapa del juicio este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto resulta impertinente y no califica la cuestión previa opuesta por la demandada, esto es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la accionada, la demanda intentada no da cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem., y así se declara.

Ahora bien, la interposición de la demanda conlleva efectos de tipo procesal y de tipo sustancial.

Entre los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 2° se indica:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”

Este requisito, está destinado a la subjetivación de la demanda, vale decir, definir en forma concreta y clara quienes son las personas que solicitan la voluntad de la Ley y las personas contra quien va dirigida. En ese sentido observa quien decide que el actor en su escrito inicial o libelo de demanda, ha determinado en forma clara y concreta contra quien ha dirigido su acción, cuando manifiesta que procede a demandar a la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.289, por cuanto a su decir, ocupa ilegalmente la planta alta del inmueble de su propiedad, razón por la cual considera quien decide que en relación al hecho en que la parte accionada fundamenta la opuesta cuestión previa no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 íbidem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal segundo (2°) del artículo 340 eiusdem, no puede prosperar en la forma en que ha sido planteada, y así se decide.

De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, para la contestación al fondo de la demanda y así se decide.

IV


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACION sigue el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL contra la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, ambos identificados en este fallo. De conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por cuanto su fundamento no conlleva a su interposición.

De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, para la contestación al fondo de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 194º de la Independencia y 146º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbr
Expte N° 08-8217