REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088233
PARTE ACTORA: MAYKO ABONDANO DE LAS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.415.768.
PARTE DEMANDADA: JULIETA DEL ROSARIO OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.841.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual el ciudadano MAYKO ABONDANO DE LAS SALAS, debidamente asistido de abogado y anteriormente identificado, demanda por DESALOJO, a la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO OLMOS también anteriormente identificada por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad con su cuadro familiar.
En fecha 28 de noviembre de 2008, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO OLMOS, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 29 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil del mismo, quien mediante diligencia consigna a los autos, Recibo de Citación y compulsa sin firmar librada a la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO OLMOS por cuanto no pudo lograr su citación personal.
En fecha 04 de febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y mediante diligencia solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha 10 de febrero de 2009, comparece el apoderado actor y retira los carteles de citación librados a la parte demandada con la finalidad de proceder a su publicación.
En fecha 25 de febrero de 2009, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna a los autos los carteles de citación librados a la parte demandada debidamente publicados en la prensa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 2009, comparece la parte actora debidamente asistido del abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, y desistió del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie. Ahora bien el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y el artículo 265 eisjudem reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora ciudadano MAYKO ABONDANO DE LAS SALAS, es quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 15 de abril de 2009, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ ya identificado y desiste del presente procedimiento cumpliéndose lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado, y de una revisión de las actas cursante en autos el presente proceso se encontraba en fase del lapso, para que la parte demandada compareciera a darse por citada, y hasta el acto mediante el cual la parte actora desiste del presente procedimiento, la parte accionada no había comparecido a darse por citada, en tal virtud no llego a la fase de contestación de la demanda, de lo que este Tribunal concluye que no se requiere el consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento efectuado por la parte actora, por otro lado, de las actas procesales no se desprende elemento alguno que desvirtué la capacidad de la parte actora para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte actora ciudadano MAYKO ABONDANO DE LAS SALAS actuando en su propio nombre, derechos e intereses puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe su capacidad para desistir del presente procedimiento como en efecto en forma personal autentica pura y simple sin término ni condiciones la parte actora desiste del presente procedimiento, así mismo para el momento en que la parte actora desiste del presente procedimiento la parte demandada no se había dado por citada cumpliéndose así lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. No. 088233
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