REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 07-8040

PARTE ACTORA: PATRICIA SOLER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.163.689, apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRÓN y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.890.672 y V-14.518.180, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.043.

PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.043.631

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.065, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.114.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, en la cual la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, antes identificada en autos, en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRÓN y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, también identificados, asistida por la Abogada JUDITH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.043, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, ya identificado en autos, alegando que: 1) En fecha 15 de septiembre de 2005, sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número siete raya D (N° 7-D), de la planta séptima (7°), del edificio denominado “Centro Marzi”, situado en la calle Marqués de Mijares, Urbanización San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. 2) En la Cláusula Décima Octava de dicho contrato se eligió a la ciudad de los Teques del Estado Miranda como domicilio especial para todos sus efectos del mismo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterían los citados efectos y en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció como duración del contrato un período de un (1) año fijo improrrogable, es decir, el período comprendió del 15 de septiembre de 2005 al 14 de septiembre de 2006, fecha esta exclusive, sin necesidad de notificación comenzaba a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla igualmente dicha cláusula que el referido contrato de arrendamiento se entenderá siempre a tiempo determinado y no procediendo la tácita reconducción del citado contrato, vale decir, que en ningún caso sería prorrogado el contrato después del 14 de septiembre de 2.006. 3) El arrendatario una vez venido el plazo fijo del contrato de arrendamiento, optó por hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses, la cual terminó el 14 de marzo de 2007, y vencida como está la prórroga legal, en nombre de sus representados gestionó extrajudicialmente la entrega del inmueble, lo cual resultó infructuosos. 4) El ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, ya identificado, incumplió con su obligación de entregar el inmueble para el vencimiento de la prórroga legal, es decir, para el día 14 de marzo de 2007, por tanto se configuran los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.167 del Código Civil. 5) Por cuanto han sido inútiles las gestiones hechas para que le ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, entregue el inmueble dentro de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, y en base a los fundamentos de hecho como de derecho, ocurre para demandar al ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento firmado el 15 de septiembre de 2005, con base a que “El Arrendatario”, ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, para la fecha del vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses, que operó desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 14 de marzo de 2007. SEGUNDO: En la entrega del inmueble, ubicado en el edificio “Centro Marzi”, piso 7, identificados con el N° 7-D, situado en la calle Marqués de Mijares, Urbanización San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del arriendo. Por último estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes hoy día a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo).
En fecha 27 de marzo de 2007, comparece la abogada JUDITH RAMOS, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRÓN Y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, según poder que le fuera sustituido por la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, y consigna el instrumento poder que acredita su representación y Contrato de Arrendamiento, para la prosecución del presente juicio.
En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada JUDITH RAMOS, antes identificada presenta Escrito de Reforma de Demanda
Admitida la demanda y su reforma en 30 de marzo de 2007, se emplazó al demandado ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ TRILLOS, ya identificado, para que compareciera a dar contestación a la demanda y su reforma el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 09 de abril de 2007, comparece la abogada JUDITH RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna los fotostatos a los fines de la citación del demandado, solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que practique la citación en comento.
En fecha 10 de abril de 2007, se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y se libra comisión al Juzgado del Municipio Los Salias, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2007, comparece la abogada JUDITH RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, y pide se cite a la parte demandada por medio de carteles.
Por auto fechado 27 de junio de 2007, se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 17 de julio de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada JUDITH RAMOS, y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practique nuevamente la citación del demandado.
En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal ordenó desglosar del expediente las resultas de la Comisión procedente del Juzgado comisionado, y exhortarlo nuevamente a que practique la citación del demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se ordena agregar a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 06 de noviembre de 2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada por medio de Carteles, los cuales fueron ordenados a publicar en los Diarios “El Nacional” y “La Región”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 12 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora retira los Carteles de Citación para su publicación, y posteriormente en fecha 17 de marzo de 2008, consigna los Carteles debidamente publicados, y pide se comisiones al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, a objeto de la fijación del Cartel de Citación.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se libró Exhorto al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que el Secretario proceda a fijar el cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 07 de agosto de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna las resultas del Exhorto librado al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, respecto de la fijación del Cartel del Citación.
En fecha 16 de enero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe al demandado defensor judicial.
En fecha 21 de enero de 2009, se designa a la abogada AURA ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.114, defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera a dar su aceptación o excusa.
En fecha 25 de febrero de 2009, comparece la abogada AURA ELENA RIVAS, en su carácter de Defensora designada, y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 11 de marzo de 2009, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó citar a la defensora judicial designada al demandado, para que comparezca a dar contestación a la demanda, de lo cual dejo constancia el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.009.
En fecha 23 de marzo de 2009, oportunidad para la contestación de la demanda, comparece la abogada AURA ELENA RIVAS, en su carácter de defensora judicial del demandado, y consigna en un (1) folio útil, Escrito de Contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo parte demandada hizo uso de este derecho, y en fecha 06 de abril de 2009, promueve las pruebas que consideró necesarias, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de abril de 2009.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

II
PUNTO ÚNICO.

DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA CIUDADANA PATRICIA SOLER CHAPARRO.

Del libelo de demanda cursante del folio 1 al 5, se evidencia que el mismo fue presentado para su distribución en fecha 16 de marzo de 2007, por la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, ya identificada, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada general de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRON y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, antes identificados, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Los Salias, en fecha 27 de junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo asistida en esa actuación por la abogada JUDITH RAMOS., también suficientemente identificada.

Ahora bien, el instrumento poder que menciona la demandante en su escrito libelar cursa inserto en el expediente a los folios 10 al 11, y aparece otorgado por los ciudadanos EUGENIO NAMUEL LÓPEZ PADRÓN y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, y mediante el referido poder los ciudadanos antes mencionados confieren a la hoy demandante no sólo facultades de administración y disposición sino también en materia judicial, en los términos siguientes: “(…) para que nos represente y sostenga nuestros derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para… celebrar arrendamientos por más de dos años; hacer posturas en actos de remate; demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones; transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, sustituir este Poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio, gestionar por nosotros ante las autoridades civiles o administrativas, y en fin efectuar en nuestro nombre y representación lo que nosotros pudiéramos hacer personalmente sin ninguna limitación pues la anterior numeración de facultades es de carácter enunciativo y no taxativo…”.

Del contenido del poder antes parcialmente transcrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:

“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, quien ha manifestado actuar en su carácter de apoderada de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRÓN y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, resulta ineficaz aún cuando la accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, además dicha actuación por parte de la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, no pudo ser subsanada en forma alguna, debido que, cuando con posterioridad a la referida actuación, comparece la abogada Judith Ramos, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, asumiendo entonces, el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRÓN y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, por la sustitución del poder, que se le había otorgado a la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, tal sustitución del poder, en forma alguna subsanó la interposición de la presente demanda por quien no es abogado, debido a que el acto que se cuestiona es precisamente, la interposición de la demanda, por quien carece de capacidad de postulación. Respecto al caso aquí sub litis, donde la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, a interpuesto una demanda actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, es decir, actuando nombre y representación de otro, sin ser abogado, el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil, se ha pronunciado, y a tales fines se transcriben algunas de las sentencias sobre el particular:

“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda y su reforma, que nos ocupa, el cual fue dictado el 30 de marzo de 2007, actividad ésta realizable aún en esta en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta por quien no tiene capacidad de postulación, es decir, por quien no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, o por lo menos no lo ha acreditado en el expediente, y tal circunstancia hace ineficaz la actuación por éste realizada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 166, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-17.163.689, en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos EUGENIO MANUEL LÓPEZ PADRÓN y JACQUELINE SOLER DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.890.672 y V-14.518.180, respectivamente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdeP/cae
Expte N° 07-8040.