REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Abril de 2009
198º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 05 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el ciudadano LUÍS ARGENIS ROJAS CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.478, debidamente asistido por la abogada MIRIAM H. HERNÁNDEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.070, en el juicio que sigue por DESALOJO, en contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN MONCAYO, en la que expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, designado un depositario para los bienes muebles que se encuentren en el referido inmueble”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal que la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2009, cursante al folio 04 del cuaderno principal del presente expediente, manifiesta la no existencia de recaudos, resultando que no fueron aportados los medios de prueba para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8266
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