REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
Visto el anterior escrito de pruebas promovido por el abogado MIGUEL ANGEL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.479, procediendo en su nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, parte demandada en el presente expediente, este Tribunal observa: En lo concerniente al Punto I del escrito de pruebas, este Juzgado encuentra que invocar la Comunidad de las Pruebas, no constituye un medio de prueba, ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En relación a las documentales promovidas en el Punto II del escrito de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Acerca de la prueba testimonial promovida en el Punto III del escrito de pruebas promovido, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos LUIS NIEVES, FACUNDO ESCALONA y JOSÉ VELASQUEZ HERNÁNDEZ, se fijan las 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del mediodía, respectivamente, del TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha; y los ciudadanos JESÚS CABRICES, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ y PABLO COLMENARES, se fijan las 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del mediodía, también respectivamente, respectivamente, del CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que rindan sus declaraciones. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de informes promovida en el Punto IV del escrito de pruebas, este Tribunal la admite conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ofíciese lo conducente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, CORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS. Por último, respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el Punto V del escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por haber cumplido con lo previsto en los Artículos 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique de la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, a las 2:00 de la Tarde, para que comparezca por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 2:00 de la tarde del PRIMER día de despacho siguiente al acto anterior, a los fines de que la parte demandada (promovente de la prueba), absuelvan las recíprocas a la referida ciudadana, en el entendido de que se encuentra a derecho.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/hisc
Exp. Nº 088228
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