REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 098254
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.236.373.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA MOREAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.433.923.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 05 de febrero de 2009, en donde la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, antes identificados, demanda por DESALOJO a la ciudadana MORAIMA MOREAU, también identificada anteriormente, alegando textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Consta de Documento Privado, el cual en tres (03) folios, marcado con la letra “B” se acompaña al presente escrito y que formalmente opongo a la parte demandada que la Ciudadana: MORAIMA MOREAU, mayor de edad, hábil en derecho, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.433.923 y de domicilio en el Sector conocido como Hacienda Queniquea, antes llamado Camatagua, Residencias Ochoa, Apartamento No.3, de esta Ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, celebró con mi poderdante, Ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, antes identificado, Contrato de Arrendamiento, versando dicho contrato de Arrendamiento sobre el apartamento que distinguido con el No. 3, forma parte del Edificio denominado Residencias OCHOA, cuyo edificio se encuentra ubicado en Sector conocido como Hacienda Queniquea, antes llamado Camatagua, de esta Ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda. SEGUNDO: De la Cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de Arrendamiento se evidencia que las partes de mutuo y expreso acuerdo fijaron un plazo de arrendamiento de SEIS (06) MESES contados a partir del dia quince (15) de Febrero del año 2003 (sic) hasta el dia quince (15) de Agosto del mismo año sin prorroga. TERCERO: Se evidencia del Acta de Nacimiento que marcada con la letra “C” se acompaña al presente escrito que el Ciudadano: ORANGEL AUGUSTO OCHOA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.726.950 es hijo del Ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, antes identificado. CUARTO: Se evidencia de Acta de matrimonio que marcada con la letra “D” que el Ciudadano ORANGEL (sic) AUGUSTRO OCHOA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.726.950 contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Agosto del 2.007. QUINTO: Se evidencia de Partida de Nacimiento que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “E” que el Ciudadano ORANGEL AUGUSTO RODRÍGUEZ tiene un niño que hoy tiene la edad de siete (07) años. SEXTO: Se evidencia de Contrato de Arrendamiento, que en dos (02) folios útiles acompaño al presente escrito marcado con la letra “D” que el Ciudadano ORANGEL AUGUSTO OCHOA RODRÍGUEZ, antes identificado mantiene alquilado un inmueble que le sirve de habitación para él y para su grupo familiar en la Urbanización LA PICOLA, Calle 42-B Casa 15M-106 de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. SEPTIMO: Se evidencia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA que en original se acompaña al presente escrito marcado con la letra “E” que el Ciudadano ORANGEL AUGUSTO OCHOA RODRÍGUEZ, hijo del Ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, reside en Urbanización LA PICOLA, Calle 42-B Casa 15M-106 la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. OCTAVO: Se evidencia de documento que marcado con la letra “F” que la ARRENDADORA del inmueble que el Ciudadano: ORANGEL AUGUSTO OCHOA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.726.950 ocupa en calidad de arrendatario en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia le ha notificado la NO renovación de Contrato de Arrendamiento y le solicita su inmediata desocupación. Por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana MORAIMA MOREAU, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal al desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, y las costas y costos que se generen en el proceso que se ventila en el presente expediente. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
En fecha 12 de febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal la representante judicial de la parte actora, para consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009 por el procedimiento breve, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana MORAIMA MOREAU, para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2009, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 11 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, con el fin de consignar en autos, recibo de citación sin firmar, librado a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo, en el momento en que fue entrevistada por el Alguacil en su domicilio procesal, para cumplir con su citación, alegando que debía hablar con su abogado, quedando en su poder la compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda la notificación de la parte demandada según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha lo conducente.
En fecha 23 de abril de 2009, comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el juicio que se ventila en el presente expediente, debidamente asistidas por sus respectivos abogados, con el fin de consignar, escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción, cuyos particulares se encuentran suficientemente especificados en autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma, contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.236.373, según consta de copia simple de instrumento poder notariado, cursante en los folios 06 y 07 del presente expediente, otorgándosele las más amplias facultades para representar al referido ciudadano, entre las que se encuentra convenir, desistir, transigir, y la ciudadana MORAIMA MOREAU, compareció debidamente asistida de abogado y con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias OCHOA, ubicado en el Sector conocido como Hacienda Queniquea, antes llamado Camatagua, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, siendo el ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ, el arrendador del inmueble señalado anteriormente, y la ciudadana MORAIMA MOREAU, la arrendataria del referido inmueble, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00pm) de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 098254
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