REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Expediente: Nº 09-8251

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE ABREU SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.980

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.108.190, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53.800.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 22 de enero de 2009, fue recibido por este Tribunal mediante el sistema de distribución, un escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAN EDITH ROJA OSIO, también identificada, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, en donde manifiesta que fecha 16 de noviembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, sobre un inmueble tipo estudio que forma parte de la Quinta Amalia, ubicada en la Urbanización El Retén, El trigo, Calle Las Terrazas, Los Teques, Estado Miranda. Igualmente, manifiesta que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, equivalentes hoy día a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo), que se obligó El Arrendatario a pagar puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas. De igual manera, en la Cláusula Tercera, acordaron que el término de duración del citado contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo, comenzando su vigencia a partir del Primero (1) de diciembre de 2007, hasta el Primero (01) de diciembre de 2008. Afirma asimismo, que aun cuando el contrato de arrendamiento en cuestión se celebró a tiempo determinado, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante comunicación por escrito, reitero a El Arrendatario su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento. Por otro lado, alega que estando el contrato de arrendamiento en el lapso de prórroga legal El Arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, que totalizan una deuda de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250,oo), incurriendo en la violación de su principal obligación contractual, como lo es el pago mensual de los cánones de arrendamiento. Que por las razones expuestas y por cuanto han resultado inútiles todas las diligencias de cobro realizadas por vía extra judicial, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 16 de noviembre de 2007, con vigencia desde el 01 de diciembre de 2007, hasta el 01 de diciembre de 2008, por haber incumplido con la Cláusula Segunda del prenombrado Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Por vía subsidiaria, que convenga en cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, las cuales totalizan la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250,oo), que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido. TERCERO: Pagar las costas judiciales que se cause el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Por último estima la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250,oo).
En fecha 26 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, parte actora en el presente juicio, y asistida por la profesional del derecho MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y consigna en autos, los recaudos necesarios para la prosecución del juicio.
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal admite la demandad y ordena el emplazamiento del ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, a fin de que dé contestación a la demanda dentro de las horas destinadas para despachar.
En el Cuaderno de Medidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 09 de febrero de 2009, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia fechada 12 de febrero de 2009, la parte actora asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, indica dirección donde puede ser localizado el demandado para su citación. En la misma fecha, la parte actora otorga poder en la forma Apud Acta a la abogada que la asiste y al profesional del derecho RAFAEL A. COUTINHO C., ambos ya identificados.
Por auto fechado 16 de febrero de 2009, se acordó exhortar al Alguacil a practicar la citación del demandado, en el lugar y horario señalado por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada, a quien logró practicar su citación en el lugar indicado por la parte actora.
En la oportunidad de dar contestación, comparece la parte demandada ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, y asistido de abogado consigna en cinco (5) folios útiles, escrito de Contestación a la demanda. En la misma fecha, el prenombrado ciudadano otorga poder en la forma Apud Acta al abogado CARLOS E. PIÑANGO, antes identificado.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. Por una parte, en fecha 06 de marzo de 2009, la parte actora promueve las pruebas que consideró convenientes, sobre las cuales se pronunció este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, y por la otra, en fecha 13 de marzo de 2009, la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes, sobre las cuales este Tribunal se pronunció en fecha 18 de marzo de 2009.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede, en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO
DE LA ILEGALIDAD DE LA CITACIÓN DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDANDA

En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegó que: “(....) Igualmente, y no obstante darme y atender esta acción quiero denunciar la ILEGALIDAD de la citación comentada por mi, en virtud de haberse efectuado coactivamente por ante un sitio que no es ni mi residencia, ni consta en el contrato esgrimido por la accionante; aclarando que como comenta la ciudadana Abogada MIRIAN ROJAS,… cuando expone…”por cuanto el demandado Carlos Daniel Piñango puede ser localizado para su citación en la siguiente dirección: Centro Comercial Vasconia, piso 2, local donde funciona la emisora “Soberna” 92.5, de esta ciudad de Los Teques…” Debo aclarar a este honorable Tribunal que la demandante se limitó a informar y nunca jamás pidió que este Tribunal me citara en tal dirección, por lo que me permito denunciar que se me ha violado uno de los tantos elementos que integran mis derechos humanos, como es el derecho a la privacidad personalísima, así lo denuncio…”. Al respecto este Tribunal observa que la petición, a que hace referencia la parte demandada, la misma esta contenida en el escrito libelar, que contiene el pedimento o llamado a la causa del ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, y en base a ello este Tribunal al admitir dicha demanda, en auto de fecha 30 de enero de 2009, lo emplaza para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda, resultando ser los subsiguientes actos, impulsivos, a que se logre la citación del demandado, que si bien, la parte accionante en diligencia de fecha 12 de febrero de 2.009, cursante al folio 15, no utilizo el aforismo “solicito se practique”, no obstante ello si informa e indica, lugar y hora donde a su decir, puede ser localizado el demandado para su citación, al manifestar: “(…) por cuanto el demandado puede ser localizado para su citación en la siguiente dirección”, es decir, el pedimento a la citación del demandado, consta en autos, de donde deviene que la información sobre el lugar donde puede ser localizarse el demandado, es un acto impulsivo del proceso, demostrativa del interés, de que se prosiga el curso de la causa, que como emplazamiento ya ordenado, para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, de acuerdo al artículo 883 eiusdem, dicha citación debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 218 establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa….”, (subrayado por el Tribunal), observándose de la actuación del Alguacil, que el mismo practicó la citación en el lugar donde el demandado ejerce su industria, o el comercio, y cuya dirección fue informada por la parte demandante, y acordado por este Tribunal, cumpliéndose así, con la formalidad establecida en la citada norma legal, para el ejercicio del derecho del demandado ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS. En tal virtud, este Tribunal declara improcedente la denuncia respecto de la ilegalidad de la citación practicada, toda vez que en la misma se cumplió con las formalidades de la ley, y así se decide.
III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: La parte accionante acompaña a su demanda las documentales que a continuación se identifican: 1) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado) celebrado en fecha 16 de noviembre de 2007, entre los ciudadanos MARÍA DE ABREU SOUSA y CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, sobre el inmueble tipo estudio, ubicado en la Calle Las Terrazas, Sector El Trigo, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental fue objeto de tacha por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) Sin que mi comparecencia signifique en modo alguno que homologue la acción incoada en mi contra por la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA…, contesto tal acción comenzando por solicitar por ante este Tribunal LA TACHA de todos y cada de los folios producidos tanto por la accionante, así como por su abogada asistente pues, como queda demostrado mas adelante NO ES CIERTO que le adeude la cantidad de bolívares, que ellos demandan por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto…”. Ahora bien, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la Tacha de instrumento, deviene de los artículos 438 y siguientes, cuando dispone que la tacha de falsedad de documento público se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, la tacha también puede proponerse sobre un instrumentos privado, por los motivos especificados en el artículo 1.381 del Código Civil, cuando concurran las circunstancias allí señaladas, y la misma deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; al proponerse la tacha sobre un instrumento privado, y tal como lo dispone el Artículo 430 eiusdem, deben observarse las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. En el caso que nos ocupa, la parte demandada propuso … “la tacha de todos y cada de los folios producidos tanto por la accionante, así como por su abogada asistente”…, los cuales están constituidos por documentos privados como el aquí objeto de análisis, y no obstante tacharlo no indicó el fundamento por el cual lo tacha, ni negó la firma, debiendo quien decide, desechar la tacha aquí propuesta, en consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. 2) Original de carta fechada 02 de octubre de 2008, sin firma de su supuesto emisor, cursante al folio 7 del presente expediente. En relación a esta documental, la misma fue objeto de tacha por parte del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tacha que se desecha en virtud de que el documento en análisis carece de firma, circunstancia que además, llevan a esta Juzgadora a establecer que dicha documental no reúne los requisitos para ser apreciada como documento privado, toda vez que carece de firma. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil carece de valor probatorio. Y así se decide. 3) Cinco (5) recibos sin firmas de su emisor, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo). Este Tribunal observa que además de carecer de firma, los mismos fueron objeto de tacha, por parte de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal sentido, se aplica el mismo criterio expuesto anteriormente al analizar la documental en el primero y segundo numeral correspondiente a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, de lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el Contrato de Arrendamiento, en su Cláusula Segunda, lo que a juicio de este sentenciador constituye una reproducción del mérito favorable de los autos, por lo tanto, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes: 1) Prueba de tacha de todos y cada uno de los folios así como su contenido, producidos por la accionante y consignada en el expediente N° 098251. Al respecto este Tribunal encuentra que dicha promoción no constituye un medio de prueba, sino un medio de ataque, en consecuencia tal promoción se desecha por ser impertinente, y así se decide. 2) Nueve (9) Recibos de pago (originales), los tres (3) primeros se lee firmados por María de Abreu y los restantes firmas ilegibles, todos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes hoy a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo), por concepto de pago de mensualidades, el primero sin fecha, y los demás fechados 02/03/2008, 02/03/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008, 25/11/2008 y 25/11/2008, respectivamente, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, respectivamente. Ahora bien, el instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de que quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario. Presentado en un litigio puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y ante esta circunstancia, no le queda al interesado, sino buscar y lograr mediante acción en justicia que le sea reconocida su paternidad, por aquél a quien se le ha opuesto, o sea que éste lo reconozca como suyo. En el caso de autos, la parte demandante no desconoció los recibos opuesto por la parte demandada, en tal virtud y conforme lo dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da por reconocidos dichos recibos de pago, sin embargo de las fechas de emisión se evidencia que se refieren a pagos de mensualidades por canon de arrendamiento que no se corresponden a las mensualidades demandadas por la accionante, y en tal sentido se desechan como prueba de pago de las mensualidades imputadas insolutas por la parte accionante, y así se decide. 3) Nueve (9) letras de cambio signadas con los Nros. 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12 y 9/12, por Setenta y Cinco Bolívares de valor entendido, para ser pagadas a la orden de la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, de las cuales, las dos (2) primeras carecen de la firma del librado aceptante, y las restantes con firma ilegible del librado aceptante, aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS. En relación a estas documentales, este Tribunal observa que las mismas no cumplen uno de los requisitos que exige el artículo 411 del Código de Comercio, esto es, la firma del librador y la del librado las dos primeras de ellas. No obstante ello, corresponde a esta Juzgadora determinar la eficacia probatoria de estas documentales. En este sentido, en sentencia del año 1961, la Corte de Casación declaró lo siguiente: “El título al cual falta la firma del librador y reúna los demás extremos de la letra de cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria” (Ramírez y Garay, Tomo IV, página 340). La doctrina nacional, por su parte, ha discutido el valor probatorio de la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito. Al respecto, Bello Lozano ha señalado que: “La primera sería idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 411, sería también inexistente “como prueba de la obligación”. Otra posición doctrinaria ha señalado que: el artículo 411 del Código de Comercio, al mencionar la ineficacia del título, expresa: … “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, por lo cual ha de concluirse que vale como cualquier otra cosa que no sea letra de cambio; y siendo el referido artículo una disposición restrictiva, no puede ser objeto de interpretación extensiva y afirmarse que: como no vale como letra, tampoco vale como documento probatorio. Efectivamente, esta sentenciadora observa que al negarse la posibilidad de que el documento nulo pueda servir para comprobar otra obligación, se están extendiendo los efectos de la nulidad documental más allá del principio enunciado en el artículo 1.355 del Código Civil, según el cual la nulidad del documento sólo influye en el acto jurídico que lo requiera como solemnidad. Una cosa es el título como instrumento cambiario y otra muy distinta como documento probatorio. En otros términos, si bien la letra nula por faltarle un requisito de los previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, no sirve para probar la existencia de una obligación cartular, si puede probar la existencia de otro tipo de obligación o relación contractual. En ese sentido el jurista Alfredo Morales Hernández, ha señalado que: “El título nulo o el título prescrito, en consecuencia, valen como indicio, como principio de prueba o como prueba plena, dependiendo del contenido de sus declaraciones, con independencia de su cualidad cambiaria y estimado únicamente como documento probatorio…” Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no aprecia los documentos antes mencionados, toda vez que carecen de firma, en el presente caso de la persona a quien se le pretende imputar como emanado de ella, es decir, carecen de la firma de la parte accionante, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia, el cual se transcribe parcialmente: “(…) El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, …”, por lo antes expuesto este Tribunal no aprecia los documentos indicados, y así se decide. 4) Copia fotostática de documento privado, contentiva de carta fechada 02 de octubre de 2008, sin firma de su supuesto emisor, cursante al folio 52 del presente expediente, cuyo original cursa al folio 7 del presente expediente, y el mismo fue desechado en este mis mismo fallo, en el punto (2) de las pruebas consignadas por la parte actora con su escrito libelar, por carecer de firma de su emisor, en consecuencia con igual fundamento se desecha por carecer de valor probatorio, y así se decide.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, mediante la cual alega: Que en fecha 16 de noviembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANDO RAMOS, sobre un inmueble tipo estudio, que forma parte de la Quinta Amalia, ubicada en la Urbanización El Retén, El Trigo, Calle Las Terrazas, Los Teques, Estado Miranda. El canon de arrendamiento, como consta en la Cláusula Segunda fue estipulado en la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), hoy día equivalentes a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) que el Arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas, dentro del plazo de los cinco (5) primeros días de cada mes, en moneda de curso legal en las oficinas de La Arrendadora, cuya dirección declaró conocer perfectamente. Asimismo, quedó entendido que el atraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor al ya establecido de los cinco (5) primeros días de cada mes, daría derecho a La Arrendadora a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En este sentido alega la parte actora, que estando el contrato de arrendamiento señalado, en lapso de prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, El Arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar en la oportunidad prevista contractualmente, es decir, no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidas y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, los cuales totalizan una deuda de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250,oo), y con esta insolvencia el inquilino incurrió en la violación de su principal obligación contractual y que es el pago mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa.

Ante tales afirmaciones del actor, la parte accionada asistido de abogado en el acto de la contestación de la demanda alegó: “(…) Rechazo, niego y contradigo, todo lo alegando por la accionante… por los siguiente alegatos. a) No debo a la accionante su alegada cifra de Bs. F. 1.250,oo que ella aplica a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagados de enero 09 - diciembre 08- noviembre 08- octubre 08 y septiembre 08. Lo cierto ciudadana Jueza, es que, por el contratarlo, la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, viene cobrándome desde el inicio del vigente Contrato de Arrendamiento un SOBREALQUILER que mensualmente asciende a Bs. 75,oo y cuyo ILEGAL sobrealquiler consta de todos y cada uno de la nueve (9) letras de cambio (cambiales) que a su favor me exigió suscribir a su nombre, es decir que la Arrendadora me obligó y me tiene obligado al pago de un sobrealquiler de Bs. 75,oo mensuales mientras dure la relación arrendaticia y de cuyas letras aún tengo que pagarle la N° 10/12, 11/12 y 12/12, todos por Bs. 75,oo c/u y con vencimiento el 01/10, 01/11 y 1/12 todos de 2008, es decir, que son doce letras o cámbiales … Por todo lo anterior ciudadana Jueza concluyo rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuesto por la accionante por considerarlo falso de toda falsedad y además pretender violentarme mi derecho a la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”.

Por lo que planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Este Tribunal encuentra que establecida la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la accionante y el accionado, corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, cuando manifiesta que el accionado no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo), cada uno, resultando de la cláusula SEGUNDA que: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) / DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 250) mensuales, obligándose EL ARRENDATARIO a pagar los cánones aquí establecidos, por mensualidades vencidas, dentro del plazo de los cinco (5) primeros días de cada mes, en moneda de curso legal en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer perfectamente EL ARRENDATARIO. Queda entendido que el atraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor al ya establecido de los cinco (5) primeros días de cada mes, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado…” siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, lo cual es concordante con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que estipula, entre las obligaciones del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte accionada alega “(…) Por todo lo anterior ciudadana Jueza concluyo rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuesto por la accionante por considerarlo falso de toda falsedad y además pretender violentarme mi derecho a la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;…”.

Este Tribunal procede a analizar el alegado derecho de prórroga legal en la presente litis, frente a la pretensión de la parte accionante, que es la resolución del contrato por falta de pago, en este sentido en la Cláusula tercera del reconocido contrato de arrendamiento, las partes convinieron: “(…) El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de Un (1) Año fijo, contados a partir del Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), hasta el Primero (01) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008). Si EL ARRENDATARIO quisiera continuar ocupando el inmueble, y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, deberá participarlo por escrito a LA ARRENDADORA, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del respectivo término, siendo entendido que la falta de tal participación se presumirá como negativa para continuar ocupando el inmueble. En todo caso queda a voluntad de LA ARRENDADORA, la celebración o prórroga del contrato, y en caso de no aceptarlo EL ARRENDATARIO, deberá entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que se recibió…”, de donde este Tribunal concluye, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, resultando aplicable lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, opera de pleno derecho la prórroga legal. Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que entre las mensualidades que por concepto de canon de arrendamiento, imputa la parte actora como insolutas por parte del accionado, entre ellas se encuentran mensualidades que corresponden al plazo fijo del contrato, convenido por las partes en la indicada Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Por lo que correspondía probar a la parte demandada, si cumplió o no con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante, y demostrada su solvencia, en ese caso, le correspondería la innegable consecuencia a gozar de la prórroga legal que invoca, esto, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial que regula la materia, que establece: “artículo 40 Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

Ahora bien, si bien en el acto de la contestación de la demanda el accionado alego “(…) Rechazo, niego y contradigo, todo lo alegando por la accionante… por los siguiente alegatos. a) No debo a la accionante su alegada cifra de Bs. F. 1.250,oo que ella aplica a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagados de enero 09 - diciembre 08- noviembre 08- octubre 08 y septiembre 08..”., no obstante el referido rechazo y excepción de falsedad, le correspondía al demandado demostrar el hecho extintivo de su obligación, conforme a lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, pues cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones o el hecho extintivo de su obligación, observándose que el demandado no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos, el hecho que ha producido la extinción de su obligación, toda vez que, los recibos promovidos por él, no fueron apreciados en este fallo. Cabe observar, que igualmente, en el acto de la contestación de la demanda la parte accionada alegó entre otros hechos: “(…) lo cierto ciudadana Jueza, es que, por el contrario la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, viene cobrándole desde el inicio del vigente contrato de arrendamiento un SOBREALQUILER que mensualmente asciende a Bs. 75,oo (…)”, hecho o circunstancia de excepción, que el accionado no logro demostrar durante el debate probatorio.

En tal sentido, no habiendo el accionado demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, antes aludidos, es decir, en los términos convenidos en el contrato, como lo establece la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, que señala: “(…) el atraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor al ya establecido de los cinco (5) primeros días de cada mes, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”, o sea, que la falta de pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor al establecido en la tantas veces mencionada cláusula, da lugar a la resolución del contrato, concordante dicho incumplimiento con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, de que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y del artículo 1.167 eiusdem, que da derecho a la accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de los recibos promovidos por el accionado, ni de los autos se evidencia que haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, en los términos convenidos en el contrato, en consecuencia se considera al arrendatario demandado en estado de insolvencia, pues no hubo prueba en contrario frente a la afirmación de la actora, de que le adeuda los meses antes señalados y en conclusión resulta procedente la presente demanda, e improcedente su alegado derecho a gozar de la prórroga legal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.264, 1.167, 1.579, 1.592 Ordinal 2°, y 1.594 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, ambos identificados en autos, y consecuentemente, se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 16 de noviembre de 2007, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2007, entre los ciudadanos MARÍA DE ABREU SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-18.234.599, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.980, el cual versa sobre el inmueble tipo estudio, ubicado en la Calle Las Terrazas, Sector El Trigo, Los Teques del Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250,oo), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que el arrendatario dejó de cancelar correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo), así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva entre del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los TRES (3) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 198° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8251