EXPEDIENTE: 2525
Mediante libelo de demanda del 23 de enero de 2008, el ciudadano CLAUDIO MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-824.633, representado por el abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 01 Cuarto Trimestre de 2007; demandó al ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-987.021, por REIVINDICACION.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 27/09/1.993, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (280,84 m2), mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el numero 38, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 18, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el numero 36, folio 743, protocolo primero, tomo 6, en fecha 31/03/1.991, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (280,84 m2), según consta de documentos que anexó marcados “B” y “C”.-
2º) Dicho inmueble ha sido poseído desde hace 30 años materialmente por ANGEL RAFAEL MATOS, sin pagarle nada por el tiempo que tiene viviendo en el uso.-
3º) En el año 1991, por cuanto ANGEL RAFAEL MATOS no le manifestaba la intención de comprar el mencionado inmueble, decidió ofrecerle en venta el inmueble, tal y como se puede observar de comunicación dirigida al ciudadano RAFAEL MATOS, la cual anexó marcado “D”, y de la cual nunca recibió respuesta, por lo que entendió que dicho ciudadano no estaba interesado en comprarla.-
4°) Luego aproximadamente en el mes de febrero del año 2007, volvió a conversar con ANGEL RAFAEL MATOS para saber la decisión que había tomado con respecto a seguir en el inmueble, a lo que éste le contestó que no le iba a pagar nada, ya que esa casa era de él.-
5°) Decidió pedirle que le desocupara el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, ya que había disfrutado, sin pagar nada, por el uso, goce y disfrute de un inmueble que no le pertenece.
Concluye demandando fundamento en lo artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, a ANGEL RAFAEL MATOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: REINVINDICARLO y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble de su propiedad. SEGUNDO: pagar las costas y costos del presente juicio, incluso los honorarios de abogado.-
Admitida la demanda por auto del 29 de enero de 2008, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.-
En fecha 17 de abril de 2008 el Alguacil del tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informó no haber podido practicar la citación del demandado y consignó al efecto la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 23/03/2008, compareció el demandado ANGEL RAFAEL MATOS, asistido por los abogados HERNAN HIDALGO Y ALFREDO TOVAR, venezolanos, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.473 y 14328, respectivamente y se dio por citado en el presente juicio; así mismo en fecha 02 de julio de 2008, les otorgó a estos y al abogado LUIS OCSAR SOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.605, poder apud acta, para este juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad de ley, (02/11/2007) el demandado ANGEL RAFAEL MATOS, representado por los abogados ALFREDO TOVAR AGREDA Y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, ya identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º) Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, admitió como cierto, el dicho del demandante, al indicar en el libelo de demanda lo siguiente: “dicho inmueble, desde hace treinta (30) años ha sido poseído materialmente por el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS omissis)
2º) OPONE COMO DEFENSA DE FONDO. LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que este artículo es la premisa que permite establecer, hasta que tiempo es permitido ejercer una acción real sin que pueda oponerse una falta de titulo ni de buena fe, ya que la propiedad como derecho exclusivo y no absoluto no le permite a su titular perpetuarse en su no ejercicio, y que esto es precisamente las excepciones de ese derecho de propiedad que se indica en el artículo 545 del Código Civil. Que resulta un poco confuso que el demandante señale en su libelo como un hecho cierto que el demandado tenga treinta (30) años en posesión del inmueble objeto de la controversia y sin embargo pida la reivindicación sobre el mismo; no señala en ninguna parte del libelo que haya habido durante esos treinta años una posesión precaria, actos violentos o clandestinos, por lo que debe entenderse que la posesión a que se refiere expresamente el propio actor ha de ser legítima ya que la simple tolerancia o inercia del demandante durante ese largo y extenso período no le permite por mandato de la Ley ejercer la acción de reivindicar.
Sigue diciendo que el actor ha sostenido: que el demandado tiene treinta (30) años poseyendo el inmueble, que no le ha pagado nada por el tiempo que tiene viviendo allí. Que no manifestó su intención de comprar. Que Ángel Rafael Matos no iba a pagar nada porque la casa era de él. Que los hechos narrados por el propio actor indican indudablemente que el demandado tiene una posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
3°) OPONE COMO DEFENSA DE FONDO LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA A FAVOR DEL DEMANDADO de conformidad con el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, y dice que la misma tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa por el transcurso del tiempo, es decir por el transcurso de 20 años o mas de inercia, negligencia, inacción o abandono del titular en su derecho sumado a otras condiciones que determina la ley como lo son la posesión legítima, es decir cuando esa posesión es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia ( art. 772 del Código Civil).-
4°) LA INERCIA DEL DEMANDANTE: Dice que el demandante no utilizó por el transcurso del tiempo mínimo de 20 años la posibilidad efectiva y cierta de ejercer acciones tendientes a reivindicar su propiedad y que el demandado ÁNGEL MATOS comenzó a poseer pacíficamente el inmueble objeto de esta controversia en fecha 15 de octubre de 1.976, cuando su hermano CLAUDIO MATOS le autorizó en forma escrita y debidamente autorizado por su cónyuge, que se adjudicara a través del entonces Instituto Nacional de la Vivienda el inmueble. Que ese organismo descuenta periódicamente al demandado RAFAEL MATOS el costo de la vivienda hasta su definitiva cancelación. Que a partir de esa posesión pacífica desde el año 1.976 se hace en forma público y notorio el hecho de que el demandado posee a titulo de dueño la referida vivienda contratando a su nombre los servicios de teléfono, agua, electricidad, derecho de frente o inmobiliario, gas, teniendo ante su comunidad el reconocimiento inequívoco de tener el inmueble como suyo durante mas de 34 años ininterrumpidos, tal distinción de posesión desde el año 1.976 la avala la sentencia de fecha 03 de abril del 2008, emanada de este Tribunal, expediente numero 2508, en el juicio que por desalojo intentó el mismo demandante CALUDIO MATOS contra el mismo demandado RAFAEL ÁNGEL MATOS, cuando en el dispositivo segundo de dicha sentencia se decide que quedó demostrado en autos que el demandado RAFAEL ANGEL MATOS ocupa el inmueble desde 1.976.
Agrega que en el libelo de la demanda no se menciona que haya ocurrido una causa de interrupción a la prescripción adquisitiva durante estos 34 años de posesión, esto es la posibilidad cierta de interrumpir mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, por un decreto o acto de embargo notificado a la persona de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción adquisitiva o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.-
5°) TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. Señala que la segunda condición para la procedencia de la prescripción, es el transcurso del tiempo fijado por la ley, para las acciones reales nuestro código fija un lapso de 20 años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo o de buena Fe. Que desde el año 1.976 hasta ahora han transcurrido 32 años, es decir, ha transcurrido el tiempo íntegro de prescripción adquisitiva más la mitad del mismo, sin una causal de interrupción en una posesión pacífica por cuanto el demandado RAFAEL MATOS empezó a poseer con el traspaso que su hermano y esposa le otorgaron y con la anuencia del INAVI, posesión pública por reconocimiento de su entorno y comunidad, posesión continua no ininterrumpida por cuando desde 1.976 hasta ahora ha vivido en el mismo inmueble, posesión con intención de tener la cosa como suya por haber solicitado a su nombre y no de otra persona los servicios del inmueble, lo que trae como consecuencia lógica de estar en presencia de una POSESION LEGITIMA.-
6°) INVOCACIÓN DEL DEMANDADO DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Como tercera condición para la procedencia de la prescripción adquisitiva es la petición por parte del demandado ANGEL RAFAEL MATOS, como en efecto lo hace, por cuanto la misma no opera de pleno derecho ni puede ser declarada de oficio si la misma no es alegada.- Que tiene Legitimidad para solicitar la prescripción adquisitiva del inmueble, por cuanto es él la persona ante la cual se interpuso demanda de reivindicación y es el sujeto que ha poseído el inmueble en forma legítima acompañado del transcurso del tiempo mínimo exigido por la Ley.. Que este pedimento de prescripción adquisitiva no requiere formulas solemnes, y pidió sea declarado por este Tribunal.-
7°) EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Solicitó que en la sentencia se declare lo siguiente:
1.- Consumada la prescripción y extinguida la acción del demandante así como sus garantías accesorias tales como prendas, privilegios e intereses.-
2.- Que la prescripción produzca el efecto liberatorio con carácter retroactivo desde el momento en que se consumó.
3.- Que se condene en costas y costos al demandante.-
8°) DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.-De conformidad con el principio de comunidad de pruebas, se adhirió y solicitó que surtan sus efectos legales, los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda, identificados con las letras “A” y “B”, los cuales consisten en la certificación del Registrador Inmobiliario de la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, de la existencia del mismo, objeto de este juicio, los cuales fueron registrados en fechas 27 de septiembre de 1.993, bajo el numero 38, folios 257 al 261, protocolo primero, tomo 18 y en fecha 31 de marzo de 1.991, bajo el numero 36, folio 173, protocolo primero, tomo 6, respectivamente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Acompaña esta parte conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Marcado “B” DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente juicio, a nombre de CLAUDIO MATOS, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda el 27 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 38, Tomo 18, folios 257 al 261. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte el efecto de plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil y es demostrativo de la propiedad que ejerce el demandante sobre el inmueble – bienhechurías- pedido en reivindicación.- ASI SE DECLARA.
2°) Marcado “C” DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la parcela donde se encuentra construido el inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el numero 36, folio 743, protocolo primero, tomo 6, de fecha 31 de marzo de 1.991.- . OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte el efecto de plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil y es demostrativo de la propiedad que ejerce el demandante sobre el inmueble pedido en reivindicación.- ASI SE DECLARA.
3º) Marcado “D”, copia de COMUNICACIÓN dirigida por ELSA MEJIAS DE RIVEROS, en la cual señala al ciudadano CLAUDIO MATOS como su cliente, a RAFAEL MATOS, donde la ofrece en venta el inmueble que se pretende reivindicar, que manifiesta la actora que nunca recibió respuesta, por lo que entendió que no estaba interesado en comprarlo. Este documento fue impugnado y desconocido por el demandado, dice que no proviene de él. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de una carta misiva que dirige un tercero extraño a esta causa, a una de las partes, en este caso al demandado, y en la que pretende aparecer como mandatario del actor, más no contiene dicha misiva señalamiento alguno de los datos del pretendido mandato. Señala el artículo 1.372 del Código Civil “…OMISSIS…Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de pruebas en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.” Se le niega a este instrumento todo carácter de prueba. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso de pruebas, la actora promovió:
4º).Marcado “A” copia de recibo DE INGRESO POR CAJA A CUENTA POR TAQUILLA expedido por INAVI, de fecha 08/07/1988, donde se evidencia la cancelación total de la vivienda ubicada en la zona 03, manzana “C”, numero 39, urbanización, Los Naranjos, por CLAUDIO MATOS; marcado “F” copia de CONSTANCIA de fecha 25/10/1.991, emanada de la Agencia Nº 19 INAVI, Guarenas, donde se hace constar que CLAUDIO MATOS, ocupante del inmueble ubicado en la zona 03, manzana “C”, numero 39 de la urbanización los Naranjos, ha cancelado totalmente la vivienda, lo cual lo acredita como adjudicatario legal del mismo; marcado “J” copia de CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL numero 10530, expedido por ALBERTO REYES, DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, de fecha 25-02-2008, al contribuyente CLAUDIO MATOS por concepto de propiedad inmobiliaria ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 3, casa C-39, Guarenas, numero catastral 01-11-03-39, correspondiente desde el mes seis del año 80 al mes nueve del año 89; marcado “K” copia de CONSTANCIA suscrita por la Ing. Ana Cristina Arreaza, Jefe de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2008, donde se hace constar que el inmueble propiedad de CLAUDIO MATOS, ubicado en la urbanización los Naranjos, zona 3, casa C-39, Guarenas, Estado Miranda, se encuentra legalmente inscrito en esa oficina bajo el numero catastral 01-11-0339.- OBSERVA EL SENTENCIADOR: Todos estos recaudos han sido aportados en copias simples carentes de valor probatorio alguno, no aportando nada a esta causa.- Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5º) Marcado “B” original de recibo de INGRESO POR CAJA PAGOS ESPECIALES, emitido por la oficina de INAVI, de fecha 14/09/88, donde se evidencia la cancelación de mantenimiento desde el mes 06 del año 80 al mes 09 del año 89, por CLAUDIO MATOS.-
6°) Marcado “C” original de constancia expedida por INAVI, SECCIÓN DE RECAUDACIÓN de fecha 14/09/88, donde se hace constar que CLAUDIO MATOS; adjudicatario de la vivienda ubicada en la zona 03, casa numero C-39, urbanización los Naranjos, se encuentra solvente en los pagos de mantenimiento hasta el mes 09 del año 89.-
7°) Marcado “D” original de COMUNICACIÓN dirigida por la Dirección de Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Plaza, a CLAUDIO MATOS, de fecha 05/10/1.988, donde le notifica que el inmueble de su propiedad o administrado por él y registrado en esa oficina con el numero catastral 01-11-02-05 ha sido avaluado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 174.019,64) valor que constituirá la taza para cancelar el impuesto inmobiliario previsto en los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos.-
8°) Marcado “G” original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a CLAUDIO MATOS por concepto de propiedad inmobiliaria /aseo, valido hasta el 4to. Trimestre de 1.993, sobre el inmueble ubicado en la Urb. Los Naranjos, zona 03, C-39.-
9°) Marcado “H” original de PLANILLA de fecha 06/10/1.993, a nombre de CLAUDIO MATOS, donde se deja constancia que el mismo canceló desde el año 1.983, hasta el año 1.992, impuestos Municipales.-
10°) Marcado “I” PLANILLA de fecha 06/10/1.993 donde se deja constancia de la cancelación de una deuda morosa de Bs. 1.080, correspondiente a enero-junio de 1.993, por el inmueble ubicado en Los Naranjos, zona 3C-39.-
OBSERVA EL SENTENCIADOR: Todos estos instrumentos emanados de oficinas públicas, anteriores a los Documentos mediante los cuales el actor adquiere la propiedad, apreciados en conjunto, resultan indicios concordantes entre si, de que el mismo ejercía, por lo menos hasta el año 1993, acciones de dominio sobre la propiedad que pretende reivindicar, resultando prueba suficiente al adminicularla con los títulos de propiedad que ostenta. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió esta parte:
1º) Bajo el principio de comunidad de la prueba, los documentos fundamentales que acompañó la parte actora al libelo de demanda identificados “B” y “C”, consistentes en los títulos de propiedad del inmueble, tanto de la construcción como de la parcela. Señalando que los mismos son determinantes ya que se desea probar que el inmueble objeto de la demanda es el mismo que viene ocupando el demandado desde hace 37 años. OBSERVA EL SENTENCIADOR: los referidos instrumentos ya han sido analizados como prueba de la parte actora con todos sus efectos legales, no existiendo discusión en cuanto a la propiedad del actor solo en cuanto a la calidad de la posesión que tiene el demandado quien detenta el señalado inmueble, por mas de 30 años, según lo confiesa el propio actor, cualidad esta que se determinará mas adelante, apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2°) Marcadas “A” copias de misivas dirigidas por CLAUDIO MATOS, y su cónyuge LOURDES PEÑUELA DE MATOS al Instituto Nacional de la Vivienda, autorizando el traspaso de la vivienda ubicada en la zona 03 de la Urbanización Los Naranjos, marcada con el numero 39, a RAFAEL A. MATOS. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Todos estos recaudos han sido aportados en copias simples carentes de valor probatorio alguno, no aportando nada a esta causa.- Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) Marcado “B”, copia de constancia de inscripción catastral, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, de fecha 08 de junio de 1.999, a nombre de RAFAEL ANGEL MATOS, pretende demostrar la posesión a titulo de dueño que ha tenido el demandado por mas de 30 años. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Vale aquí decir lo mismo que en el numeral anterior, este recaudo ha sido aportado en copia simple carente de valor probatorio alguno, no aportando nada a esta causa.- Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) Marcados “C”, originales de tres (3) recibos de pago de servicio telefónico de los años 1.976 y 1.977, a nombre de RAFAEL ANGEL MATOS. Para probar la señalización del inmueble inserto en los recibos, que el demandado desde el año 1976 posee el inmueble a titulo de dueño y no a nombre de ninguna persona. OBSERVA EL SENTENCIADOR: este medio probatorio resulta un indicio de que el demandado se encuentra detentando el inmueble desde el año 1976, asunto este mas que aceptado por el propio actor pero por si solos y de manera aislada no permiten calificar la calidad de la posesión. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
5°) Marcado “D” factura de compra de lavadora nombre de Rafael A. Matos, de fecha 30/05/1.979, donde aparece la dirección Zona 3, C-39, Los Naranjos. Desea probar la data de la factura de fecha 30 de mayo del año 1.979 el demandado posee la vivienda señalada en dicha nota. OBSERVA EL SENTENCIADOR: se trata de un instrumento emanado de tercero, el cual debió haber sido promovido mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Nada aporta a esta causa. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6°) Marcado “E”, copia de comunicación emanada del antes denominado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Guarenas, suscrito por Rafael Angulo, sin fecha, dirigido al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual solicita suspender el descuento de Bs. 79,80 semanal que se le venía efectuando al señor Rafael Matos, como responsable de pago de la vivienda situada en la Zona 03-C-39, Urbanización Los Naranjos, adjudicatario Sr. CLAUDIO MATOS, y que sigua vigente el descuento de Bs. 39,90 semanal que cubre la pensión mensual de Bs. 172,90. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Vale aquí decir lo mismo que en numerales anteriores, este recaudo ha sido aportado en copia simple carente de valor probatorio alguno, no aportando nada a esta causa.- Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
7°) Promovió el contenido íntegro del expediente número 2508-07, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por desalojo intentó el ciudadano Claudio Matos contra RAFAEL ANGEL MATOS sobre el mismo objeto. Se quiere probar con titulo propio lo siguiente 1) que hubo posesión del inmueble por parte de Angel Matos a titulo propio. 2) que existe una posesión por parte del demandado sobre el inmueble desde 1976 como bien lo señala la segunda consideración para decidir, expresado en la sentencia definitivamente firme, expediente 2508-07. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignó la parte demandada copia certificada expedida por este Tribunal de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, en donde resalta la consideración segunda para decidir, la cual se transcribe a continuación: “ quedó demostrado en autos que el demandado RAFAEL ANGEL MATOS ocupa el inmueble objeto de esta controversia desde 1.976, convicción que se crea en el ánimo del sentenciador por la existencia de elementos suficientes en estos autos, tales como la propia afirmación del actor…” OBSERVA EL SENTENCIADOR: Ciertamente la sentencia traída a estos autos, dictada por este tribunal en el juicio que por desalojo intentara CLAUDIO MATOS en contra de ANGEL RAFAEL MATOS se pronunció en relación a establecer que el demandado de autos ocupa el inmueble desde el año 1976, también se dijo que dicho año marcaba el inicio de la posesión; obviando la parte demandada señalar lo que también se dijo en esa sentencia en la pertinente conclusión: “omissis… posesión ésta que en virtud de no existir controversia sobre la misma no puede ser calificada por este juzgador,…” tal medio probatorio no es concluyente de que existiera una posesión legitima. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
8°) promovió testimoniales de los ciudadanos: SIMON CHIQUE HERNANDEZ, RUBEN DARIO SANCHEZ, LUISA BELTRAN MARCADO DE CHIQUE y BRIGIDA SILVANA LABORI DE GARCIA; de estos ciudadanos rindieron declaración; SIMON CHIQUE HERNANDEZ, LUISA BELTRAN MARCADO DE CHIQUE, BRIGIDA SILVANA LABORI DE GARCIA, los cuales fueron hábiles, contestes y concordantes en afirmar que: conocen a ANGEL RAFAEL MATOS y que el mismo reside en la Urbanización Los Naranjos, zona 3, casa C-39, manzana C, Guarenas, Estado Miranda desde hace mas de treinta (30) años aproximadamente, y constarle tal circunstancia por ser vecinos del inmueble. A repreguntas de la parte actora, manifestaron conocer al ciudadano CLAUDIO MATOS desde hace muchos años, desconocer cual es el motivo del juicio, desconocer quien el verdadero propietario del inmueble. OBSERVA EL SENTENCIADOR: estas deposiciones reafirman la detentación que del inmueble objeto de esta controversia tiene el demandado desde el año 1976, pero de manera alguna permite al sentenciador determinar la cualidad de la posesión. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
9) Prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil a HIDROCAPITAL solicitando se informe si ha venido cancelando el servicio de agua y si CLAUDIO MATOS ha realizado personalmente o por mandatario el cambio de nombre desde el 2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: librado el oficio respectivo nunca se recibió para estos autos respuesta oportuna. Este medio probatorio, no evacuado nada aporta a esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
10°) Prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil a la ELECTRICIDAD DE CARACAS, solicitando se informe desde que fecha RAFAEL MATOS ha tenido el servicio de electricidad y si CLAUDIO MATOS ha realizado personalmente o por mandatario cambio de nombre en el año 2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se recibió oficio de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, CORPOELEC, de fecha 14 de noviembre de 2008, informando que ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS ha sido cliente de esa compañía desde el 09 de mayo de 2002. En cuanto al ciudadano CLAUDIO MATOS, solicitó cambio de nombre en fecha 23 de mayo de 2008, a través de un mandatario según poder notariado de fecha 02 de octubre de 2007, registrado bajo el numero 23, protocolo tercero, tomo 01. OBSERVA EL SENTENCIADOR: este informe, revela la intención del demandado de ejercer lo que en el concepto de posesión legitima conforme al artículo 772 del Código Civil es el animus domini, o sea, la intención de tener la cosa como suya propia. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
11°) Prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil a CANTV solicitando se informe desde que fecha RAFAEL MATOS ha tenido el servicio telefónico y si CLAUDIO MATOS ha realizado personalmente o por mandatario cambio de nombre en el año 2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: librado el oficio respectivo nunca se recibió para estos autos respuesta oportuna. Este medio probatorio, no evacuado nada aporta a esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
12°) Prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil a CATASTRO MUNICIPAL solicitando se sirva remitir constancia de inscripción catastral número 01-11-02-05, correspondiente a la casa numero 39, letra “C”, zona tres de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas; y si el ciudadano CLAUDIO MATOS ha realizado personalmente o por mandatario cambio de nombre en el año 2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se recibió oficio de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 07 de noviembre de 2008, informando que el número catastral de la casa Nº 39-C de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Plaza del Estado Miranda es 01-11-03-39, el cual está a nombre de CLAUDIO MATOS, que hasta la fecha del envío del referido oficio no ha realizado ningún tramite de cambio de propietario por esa oficina. Este medio probatorio aporta certeza sobre que el actor aparece como propietario del inmueble por ante la oficina municipal de Catastro. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
13°) CONSULTORIA JURIDICA DEL INAVI solicitando contrato de venta a plazo correspondiente a la vivienda objeto de la controversia. Trata de demostrar que por prohibición expresa del contrato de venta a plazo en su cláusula décima, como ocurrió con el inmueble, jamás pudo existir un contrato de arrendamiento.-
Con esto pretende demostrar que RAFAEL MATOS ha tenido el inmueble en posesión a titulo propio ante las AUTORIDADES MUNICIPALES, INAVI Y EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. OBSERVA EL SENTENCIADOR: librado el oficio respectivo nunca se recibió para estos autos respuesta oportuna. Este medio probatorio, no evacuado nada aporta a esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
Ambas partes en la oportunidad correspondiente presentaron sus respectivos informes mediante los cuales ratificaron sus alegatos aportados en la demanda y su contestación así como el merito probatorio que en su concepto dimana de sus respectivos medios probatorios los cuales se dan por reproducidos en su totalidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Alega la parte demandada como defensa de fondo la caducidad de la acción conforme al numeral 10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, esto es, la caducidad de la acción. OBSERVA EL SENTENCIADOR: indudablemente que la caducidad y la prescripción conducen, o mejor dicho, tienen el mismo efecto cual es la perdida de la acción por el transcurso del tiempo sin que el titular del derecho lo ejerza, se diferencian si, en que la caducidad debe estar establecida como tal en la ley, cuyo lapso resulta fatal para ejercer el derecho que se pretende tutelar, pudiendo ser declarada aun de oficio por el juez, mientras que la prescripción como alegato de la perdida del derecho es oponible por quien pretenda la extinción del derecho ejercido. En tal sentido no enseña el tratadista patrio Dr. José Mélich Orsini: “ La caducidad (del latín: caducus: que ha caído), es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario sino se la tenia, para la adquisición de tal situación…la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”, también nos enseña el precitado autor que: “… en el caso de la prescripción extintiva el supuesto de hecho también seria la perdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad la especifica inercia estaría referida al momento final…” LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD. José Melich Orsini, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 58, pp. 159, 160, 161. por lo que resumiendo podemos concluir que resulta improcedente la defensa de fondo de caducidad alegada por la parte demandada toda vez que el artículo 548 del Código Civil no establece de manera alguna ningún lapso de caducidad sencillamente por que el derecho de tutelar la propiedad no caduca como si pueden prescribir la propiedad por la falta de ejercicio de tal derecho en el tiempo.
PRIMERA: Ha sido clara, pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en relación a los requisitos indispensables para solicitar la reivindicación, y así en Sentencia Nº 342 de 27/04/2004, la Sala de Casación Civil, ratificó Doctrina de la misma Sala en Sentencia del 22/06/2001, al decir: “En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”; en el mismo sentido en Sentencia Nº 01073 del 15 de septiembre de 2004, dicha Sala ratificó el siguiente criterio “…así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…” y “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…” Criterios que comparte plenamente este Sentenciador y que acoge favorablemente conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Ha quedado demostrado que el inmueble (bienhechurías) y el terreno sobre el cual están construidas, cuya reivindicación se pide: “ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el numero C-39, de la zona 3, manzana “C”, edificada en un área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (280,84 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 11,80 metros con vereda que es su frente. SUR: 11,80 mts. con casa C-31. ESTE EN 23,80 MTS. CON CASA C-40; oeste: En 23,80 mts. Con casa C-38.).”, es el mismo poseído por el demandado, tal como se evidencia de DOCUMENTOS DE PROPIEDAD objeto, a nombre de CLAUDIO MATOS, analizados suficientemente. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Con respecto al hecho de que el demandado comenzó a poseer el inmueble desde el 15 de octubre de 1.976, esto no fue desconocido por la parte actora, al contrario en su libelo de demanda así lo indica, pero no así que sea poseedor legítimo; Efectivamente la sentencia promovida por el demandado, correspondiente al expediente número 2508-07, nomenclatura de este Tribunal, dictada en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano CLAUDIO MATOS contra RAFAEL ANGEL MATOS, donde este Tribunal llegó a la convicción de que JOSE RAFAEL MATOS ocupa el inmueble desde el año 1976, y en la dispositiva de dicha sentencia DECLARA SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes dicha demanda; este sentenciador observa que si bien quedó demostrado que el demandada posee el inmueble, no es menos cierto que dicha sentencia no prueba que sea un poseedor legítimo. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: se funda la defensa de la parte demandada, en el alegato de prescripción adquisitiva, ya que –según su dicho- hubo inercia del demandante de ejercer acciones tendientes a reivindicar su propiedad en el transcurso del tiempo mínimo de 20 años, sin una causal de interrupción. En este sentido quien aquí decide considera que la prescripción adquisitiva, como medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo esta enmarcada en primer lugar por una posesión legitima, esto es, en los términos que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; resultando además que conforme lo establece el artículo 1.977 eiusdem esta posesión debe tener al mínimo veinte años.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta fehacientemente que si bien el demandado ha venido poseyendo el inmueble objeto de esta controversia, la pretendida prescripción adquisitiva está dirigida contra el propietario registral, esto es, contra el actor CLAUDIO MATOS, quien según el documento respectivo adquiere dicha propiedad el 27 de septiembre de 1993, es decir que para el momento de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual se esgrime el alegato de prescripción habían transcurrido catorce años, nueve meses y 5 días, existiendo con anterioridad una adjudicación que realizara el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, propietario anterior a CLAUDIO MATOS; por lo que si calificamos la posesión ejercida como legitima no ha transcurrido de todas maneras el tiempo previsto en la ley para prescribir deviniendo la defensa como improcedente. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Resulta obligante para esta instancia judicial establecer de manera definitiva el tipo de posesión que ejerce el ciudadano RAFAEL A MATOS sobre el inmueble de marras, y al efecto observamos que como así lo confiesa la parte actora, el demandado ha poseído el inmueble desde hace treinta años sin pagar por el uso y disfrute del mismo; lo que lo motivó a ofrecérselo en venta y que al no manifestar su intención de comprar le pidió la desocupación y que devolviera el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió expresiones estas que toma este tribunal de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, para establecer con ello que el demandado comenzó a poseer por voluntad del propio actor pues no tendría cabida aquí la expresión “… mi representado decidió pedirle que le desocupara el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió ya que ha disfrutado de dicho inmueble sin pagar nada por el uso, goce y disfrute…” lo que configura una posesión precaria y no legítima. Ahora bien esta posesión precaria, o sea, poseer en nombre de otro debe enmarcarse dentro de una figura contractual; ya se estableció en la decisión dictada, traída a estos autos como medio probatorio por la parte demandada, en el juicio de desalojo de las mismas partes, según expediente Nº 2508, nomenclatura de este tribunal, que no existió contrato de arrendamiento, por lo cual el uso goce y disfrute del inmueble sin pagar nada por ello configura a entender de quien aquí decide que estamos en presencia de un contrato de comodato conforme lo dispone el artículo 1.724 del Código Civil, el cual al no estar debidamente documentado resulta de naturaleza verbal, requiriendo que el comodante ponga al comodatario en mora de restitución conforme al artículo 1.731 eiusdem. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora, no debe prosperar conforme a derecho, en virtud de que una de las condiciones imperantes para la reivindicación es la falta de derecho a poseer y ha quedado establecido que el demandado si posee tal derecho en virtud de ser comodatario derivándose que aquí no ha sido intentada la pertinente acción de cumplimiento de contrato de comodato. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara CLAUDIO MATOS contra el ciudadano, ANGEL RAFAEL MATOS, ambas identificadas en los autos; en consecuencia se dispone que el actor deberá:
PRIMERO. Pagar al demandado, las costas del proceso al resultar totalmente vencido en el mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve. (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 14/04/2009, siendo la 02:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp. 2525
WHO/LRSH
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