LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2550
Mediante libelo de fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.178.087, a través de sus apoderados judiciales abogados: HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA y FELIPE SEGUNDO MENESES, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.676.894 y V-1.607.063, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.904 y 170, también respectivamente, representación que consta de instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, demandó a la ciudadana DALIS TRINIDAD LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.904.554, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Es propietaria del apartamento Nº 0804, piso 08, bloque 59, edificio 01 de la Urbanización Doña Menca de Leoni, hoy Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos señala y que este tribunal da por reproducidos.
2º) Celebró contrato de arrendamiento, escrito, con la ciudadana DALIS TRINIDAD LOPEZ, desde el 01 de marzo de 1996, ante la Notaría Pública Décimo Octava del Distrito Sucre, anotada bajo el Nº 07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, con una duración de un año, con carácter fijo, y que el contrato se ha transformado en virtud de su renovación en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al producirse la tácita reconducción.
3º) Su hijo IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y su nieto EULYS YHON RICARDO HERNANDEZ TORRES, carecen de vivienda y se encuentran en la necesidad de ocupar el apartamento de su propiedad.
Concluye demandando el DESALOJO del inmueble arrendado con fundamento en los artículos 33 y 34.2 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 28 de abril de 2008, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Verificada la citación de la demandada correspondió el acto de la contestación el día dieciséis (16) de septiembre de 2008, oponiendo en primer término la cuestión previa del Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexión, accesoriedad o continencia con el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nº 17.643, de la nomenclatura de dicho juzgado por Cumplimiento Ofertivo de Contrato de Venta En la misma oportunidad opuso las cuestiones previas de los Nos. 7 y 8, Eiusdem., con fundamento en la mismas razones esgrimidas para oponer la cuestión previa del Nº 1 al considerar que existe condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en el citado juzgado de Primera Instancia; y dio contestación al fondo de la demanda, negando que el hijo el nieto de la demandante carezcan de vivienda. El Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2008, dictó decisión interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y conforme al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a resolver previamente las cuestiones previas de los números 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se toman las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERA: Alega la demandada de manera pura y simple que: “existe condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en el citado juzgado de Primera Instancia;…”, e invoca para ella la misma argumentación que tuvo para la proposición de la cuestión previa del Nº 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al momento de la decisión pertinente con respecto a la señalada cuestión previa (Nº 1, art. 346. C.P.C.), este tribunal motivó su decisión así: “OMISSIS… TERCERA: La proposición de la cuestión previa, en la forma expuesta, de manera genérica, no permite al Sentenciador entrar en consideración alguna acerca de la existencia o no de verdaderos motivos de hecho y de derecho, que l o conduzcan a emitir juicio…debe el proponente dar argumentos (razones) suficientes, en los términos de la disposición legal; no bastando el alegato de la existencia del juicio y la aportación de las copias pertinentes; lo otro sería suplir alegatos o argumentos, de manera oficiosa, asunta que le está prohibido al juez expresamente por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDA: Se proponen las cuestiones previas que se analizan bajo el alegato de estar fundamentadas en la misma argumentación tenida en consideración al proponerse la cuestión previa del Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; entonces este análisis conduce al Sentenciador a la misma consideración que tuvo para desechar la citada cuestión previa, resultando al mismo aplicable a estas con todo su rigor. Se declara que las cuestiones previas opuestas no han sido planteadas en debida forma careciendo de motivaciones, alegatos o argumentos suficientes que permitan al tribunal decidir con arreglo a lo previsto en el artículo 12 Eiusdem, lo cual torna estas cuestiones previas como improcedentes, en virtud de lo cual se DECLARAN SIN LUGAR.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañadas a la demanda:
1º) Promueve contrato de arrendamiento suscrito con la demandada por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 07 del Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha notaría. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El contrato que se analiza fue producido en copia simple, sin embargo, por tratarse de un documento reconocido no impugnado de manera alguna surte los efectos legales que le imprime el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de el se extrae: que existe entre las partes de esta controversia una relación arrendaticia que se inició el 01 de marzo de 1996, y en la cual se pactó en su Cláusula Quinta que tendría como duración de un año fijo, es decir, su vencimiento ocurriría el 01 de marzo de 1997. Ahora bien en la citada cláusula establecen las partes la siguiente expresión: “… Entendiéndose cualquier prórroga del mismo, debería entenderse como de de doce (12) meses de carácter fijo.” Esta expresión se analiza bajo la facultad conferida al juez en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “omissis… En la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o d los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”; en concordancia con el artículo 254 eiusdem “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hecho alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… omissis” (subrayado del tribunal). Es así que de la expresión en comento podemos obtener como consecuencia que la verdadera voluntad de las partes fue la de establecer prorrogas automáticas con una duración de doce meses por lo que estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de que no consta en estos autos notificación alguna de su no prorroga al vencimiento de los doce meses establecidos para cualquiera de las prorrogas que se han ido sucediendo. ASI SE DECLARA.
2º) Copia simple de escrito con el cual se apertura procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, ante este mismo tribunal. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Por tratarse de una copia simple de un escrito que forma parte de un expediente público como lo es el referido expediente de consignaciones, la cual no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la demandada se le atribuyen los efectos que le devienen del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lo que se pretende con la promoción de este instrumento es atribuirle una confesión espontánea a la demandada cuando señala: “… desde el 29 de febrero de 1996, fecha en la cual se firmó el primer contrato de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento se ha venido renovando automáticamente en el transcurso del tiempo hasta la fecha e hoy, es decir ha operado la TACITA RECONDUCCION…” resulta con todo un contrasentido afirmar que el contrato se ha ido renovando automáticamente para concluir en que se ha verificado la tacita reconducción. De ello no podemos extraer en forma alguna ningún tipo de confesión que surta efecto en contra de la demandada, máxime cuando este tribunal ya en el numeral anterior considero el contrato como a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.
3º) Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, en el primero de los cuales los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGO MORIS, cédula V-19.720.547 y LUIS J. DOS SANTOS HENRIQUE, cédula V- 12.063.613, declararon conocer a la actora, saber que es propietaria del inmueble objeto de este juicio conocer a los ciudadanos IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y al menor EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES y saber que el primero es hijo de la demandada y que el segundo es nieto de la misma, así como que ambos tienen necesidad de ocupar el inmueble de marras. En el segundo los ciudadanos YENIFER M. PEREZ cédula V- 17.965.703 y CARLOS A. VELIZ cédula V- 17.459.055 declaran conocer a los ciudadanos IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y el menor EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES; que el primero de los nombrados no es propietario de vivienda y que ambos tienen la necesidad de ocupar la vivienda de la actora por encontrarse en casa de amigos. OBSERVA EL SENTENCIADOR; estos justificativos, evacuados de manera extralitem requieren de su ratificación en este juicio por las mismas personas que testimoniaron en el momento de su evacuación. Por ahora se le atribuye el carácter de indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) Acta de nacimiento del ciudadano IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, mediante la cual se pretende demostrar la filiación existente entre los ciudadanos IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y EMILIA ANTONIA MENESES PEREZ. OBSERVA EL SENTENCIADOR: de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil el documento presentado es un instrumento que ha sido expedido por un funcionario público facultado por la ley para dar fe de la legitimidad del mismo, en consecuencia se le atribuyen todos los efectos legales que le otorga el precitado artículo, en este caso la demostración de la filiación entre los ciudadanos IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y EMILIA ANTONIA MENESES PEREZ. ASI SE DECLARA.
5º) Acta de nacimiento del ciudadano EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, mediante la cual se pretende demostrar la filiación existente entre los ciudadanos EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES, IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y EMILIA ANTONIA MENESES PEREZ. OBSERVA EL SENTENCIADOR: de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil el documento presentado es un instrumento que ha sido expedido por un funcionario público facultado por la ley para dar fe de la legitimidad del mismo, en consecuencia se le atribuyen todos los efectos legales que le otorga el precitado artículo, en este caso la demostración de la filiación en primer grado de consanguinidad con el ciudadano IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y en segundo grado de consanguinidad con la ciudadana ANTONIA MENESES PEREZ. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio promovió:
1º) Inspección ocular conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Martínez Manuel “antiguo Trapichito”, Bloque 7, piso 9, apartamento Nº 0905. Con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES, señalado como hijo de la demandante reside en dicho lugar, en que condición legal lo hace y si le ha sido solicitada al mismo la desocupación. OBSERVA EL SENTENCIADOR: esta prueba fue evacuada conforme a acta de fecha 24 de septiembre de 2008, dejándose expresa constancia que en el lugar el tribunal fue atendido por la ciudadana ADRYANGELA SCARLET GOMEZ SANCHEZ cédula de identidad Nº V-8.754.379, quien manifestó ser la propietaria del apartamento y que el ciudadano IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES vive allí estando alquilado además de que le ha solicitado a este la desocupación de la habitación que ocupa. Esta prueba fue evacuada sin oposición ni contradicción de la parte demandada es demostrativa del hecho de que el ciudadano IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES se encuentra arrendado de forma parcial y le ha sido solicitada la desocupación, lo cual conduce a establecer la necesidad de obtener para si una vivienda, en este caso bien podría ser la de su señora madre, parte actora en este juicio. Se le atribuye valor de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Inspección ocular conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la siguiente dirección: casa Nº 16, sector San José, Barrio Las Clavellinas, Guarenas. Con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES, señalado como nieto de la demandante reside en dicho lugar. OBSERVA EL SENTENCIADOR: esta prueba fue evacuada conforme a acta de fecha 25 de septiembre de 2008, dejándose expresa constancia que en el lugar el tribunal fue atendido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TORRES DIAZ cédula de identidad Nº V-8.751.996, quien manifestó que el ciudadano EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES vive allí en su casa, que el mismo alcanzó la mayoría de edad el 07 de septiembre de 2008. Estando presente EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES el mismo manifestó su deseo de vivir con su padre IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES en el inmueble de su abuela. Relacionando la notificada CARMEN JOSEFINA TORRES DIAZ, con el acta de nacimiento de EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES resulta que dicha ciudadana es la madre de este, y habiendo manifestado la misma que dicho ciudadano vive en su casa surge para el sentenciador el hecho cierto de que no tiene la necesidad perentoria de ocupar el inmueble de la parte actora. Se le niega valor de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGOMORIS, LUIS J. DOS SANTOS HENRIQUEZ, JENNIFER M. PEREZ y CARLOS A. VELIZ, testigos todos estos instrumentales de los justificativos evacuados por ante la Notaría del Municipio Plaza. OBSERVA EL SENTENCIADOR: los dos primeros nombrados ratificaron lo dicho en relación a conocer al ciudadano IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES y a su hijo EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES, el grado de filiación de estos con respecto a la actora y en la necesidad que tienen de ocupar la vivienda de esta en virtud de vivir alquilados. Con respecto a EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES, esta afirmación es contradictoria con el resultado de la inspección evacuada en fecha 25 de septiembre de 2008, en casa de progenitora de este último y en la cual se estableció que no es cierto que dicho ciudadano viva alquilado ni que tenga necesidad perentoria de ocupar el inmueble de la actora. Lo mismo puede decirse con respecto al segundo de los justificativos y en el cual los testigos JENNIFER M. PEREZ y CARLOS A. VELIZ declararon el mismo hecho. Se le atribuye valor de prueba en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble señalado como propiedad de la actora solo en lo atinente al ciudadano IVAN FELIPE HERNENDEZ MENESES, apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio promovió:
1º) testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE ADRIAN HERNANDEZ Y RAUL EDUARDO REQUENA HERNANDEZ, a los fines de que declararan conocer a la demandada, que la misma no tiene vivienda propia y que la actora posee una buena casa en el Municipio Baruta, donde alojar a su hijo y a su nieto, los señalados testigos no rindieron declaración en la oportunidad que les fuera fijada no aportando en consecuencia este medio probatorio nada a esta causa. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Prueba de confesión a la actora de conformidad con el artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio no fue evacuado, no aportando en consecuencia nada a la presente causa apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
.PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos EMILIA ANTONIA MENESES PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.178.087, como arrendadora y DALIS TRINIDAD LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.904.554, como arrendataria, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto el apartamento Nº 0804, piso 08, bloque 59, edificio 01 de la Urbanización Doña Menca de Leoni, hoy Urbanización 27 de Febrero, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y que el plazo de duración de dicho contrato se estableció en un año fijo, y que conforme al análisis que hizo este tribunal de la cláusula quinta del contrato respectivo quedo establecido que la voluntad entre las partes fue la de establecer prorrogas consecutivas por periodos de doce meses, por lo que quedó determinado que el contrato permanece a tiempo determinado al no constar en estos autos notificación alguna con respecto a la voluntad de las partes de ponerle fin . ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Fundamenta la pretensión de desalojo al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso, es criterio de esta instancia judicial, que la carga probatoria es de la parte actora quien debe probar en primer lugar que el contrato es a tiempo indeterminado, pues solo en este tipo de contratos resulta posible la pretensión de desalojo, debe además probar su condición o cualidad de propietario pues la norma es clara en señalar que la necesidad de ocupar el inmueble al propietario para si o para sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y por ultimo, debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento, habiendo previsto para ello la ley, como forma de lograr el justo equilibrio, que debe concederse al demandado un plazo de seis meses, definitivamente como haya quedado la sentencia, para entregar el inmueble. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: De los tres requisitos exigidos para que resulte procedente la acción intentada probó la parte actora la existencia de la relación contractual arrendaticia, solo que la misma resulta a tiempo determinado, circunstancia que impide darle cabida a la pretensión de desalojo por necesidad del inmueble que solo procede cuando el contrato lo es a tiempo indeterminado. No probó su cualidad de propietaria pues no trajo a estos autos el respectivo documento de propiedad, es mas ni siquiera aportó en el libelo de la demanda los pertinentes datos de registro, limitándose a decir simplemente que es propietaria; si probó, lo cual era de su carga, que su hijo IVAN FELIPE HERNANDEZ MENESES tiene necesidad de ocupar el inmueble, no así con respecto al ciudadano EULYS RICARDO HERNANDEZ TORRES. ASI SE DECLARA.-.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, y que habiendo sido accionada la desocupación del inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultó probado que el contrato se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, requisito fundamental para que sea procedente la acción incoada por la actora, aunado a ello el hecho que tampoco probó su cualidad de propietaria todo lo cual hace improcedente la pretensión, sucumbiendo la acción de desalojo. .- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PEREZ como arrendadora contra la ciudadana DALIS TRINIDAD LOPEZ como arrendataria, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la actora a:
PRIMERO: a pagar a la parte demandada las costas del presente juicio en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve. (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2517
En fecha 20/04/2009, siendo la 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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