LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2602
Mediante libelo de fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO PINO LOPEZ, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.995744, a través de su apoderado judicial Abogado GILBERTO DABOIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V-2.981.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.205; representación ésta que consta de instrumento poder que le otorgara ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2008 bajo el Nº 04, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones y que acompañó marcado “A”; demandó a la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.296.164, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 24 de septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la demandada por el inmueble: Casa Nº 32 de la Vereda 7, Sector 2 de la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N 82, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones y que acompaña marcado “B”. Agrega que conforme a la Cláusula Tercera del contrato se estableció un término de duración de seis (06) meses prorrogables y, que al vencimiento de los primeros seis meses que vencieron el 24 de marzo de 2005, le informó a la demandada que no le iba a celebrar nuevo contrato y que le reconocía la prórroga legal hasta el 24 de septiembre de 2005.
2º) Notificó judicialmente a la demandada en fecha 17 de septiembre de 2007, con este mismo tribunal, según consta de notificación judicial Nº 6050-2007 el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como el vencimiento de la prórroga en fecha 24 de septiembre de 2007, concediendo -dice- una prórroga legal de un (01) año, hasta el 25 de septiembre de 2008.
3º) A la fecha de la demanda la arrendataria no ha dado cumplimiento a la notificación judicial y que no ha sido posible que cumpla amistosamente con la entrega del inmueble.
Con fundamento en los artículos 7, 33, 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 6, 1.167 y 1.601 del Código Civil demanda el cumplimiento de la prórroga legal con la entrega del inmueble y el pago de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda por auto del 03 de febrero de 2009, se ordenó la citación de la demandada a los fines de que diera su contestación a la demanda a las 10:00 AM. Del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.
En fecha 04 de marzo de 2009, el alguacil del tribunal ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informó haber practicado la citación de la demandada y consignó a tal efecto el respectivo recibo debidamente firmado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el despacho del 06 de marzo de 2009, compareció la demandada asistida por el abogado JORGE DARIO CARDENAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.125, y presentó escrito de contestación en el cual dice:
1º) Que conviene en la celebración del contrato en fecha 24 de septiembre de 2004; y que de acuerdo a la Cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato era por seis meses prorrogables según lo expresaran las partes.
2º) Que conviene en que fue notificada judicialmente en fecha 24 de septiembre de 2007, por este tribunal, que el contrato del 24 de septiembre de 2004, vencía el 24 de septiembre de 2007.
3º) Que niega rechaza y contradice que desde el 24 de marzo de 2005, se le haya informado de manera reiterada que no se iba a celebrar un nuevo contrato y que lo cierto es que vencido el contrato en 24 de marzo de 2005, y su prórroga legal en fecha 22 de septiembre de 2005, continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora quien continuó cobrando el arrendamiento hasta el 15 de mayo de 2007, y que como consecuencia de su posterior negativa en recibir los pagos recurrió al procedimiento de consignación conforme consta en el expediente 583-07 de este juzgado. Que como consecuencia de lo expuesto operó la tácita reconducción del contrato ya que –según dice- la relación arrendaticia continuó en las mismas condiciones rigiéndose como un contrato a tiempo indeterminado.
Agrega que conforme a la Cláusula Tercera del contrato la voluntad de las partes fue establecer un vinculo jurídico contractual de tiempo determinado y que su duración era prorrogable si así lo expresaban las partes pero que ello no fue así y que al vencerse el contrato el 24/03/2005, comenzó de pleno derecho el lapso de la prórroga legal hasta el 24/09/2005,
4º) Dice que el medio idóneo para darle termino a la relación arrendaticia no es una notificación judicial en los términos planteados, pues habiendo operado de pleno derecho la tácita reconducción por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado debió intentarse la acción por las causales de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que debe ser declarada sin lugar la pretensión del demandante.
5º) Niega, rechaza y contradice que tenga que darle cumplimiento a la notificación judicial por cuanto cuando se le practicó la misma ya había operado la tácita reconducción y que la notificación haya producido el desahucio hábil anticipado y que por ello tenga que cumplir conforme a los artículos 39 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la entrega del inmueble.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Acompañadas a la demanda:
1º) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. OBSERVA EL SENTENCIADOR: este contrato no fue impugnado ni desconocido de manera alguna, muy por el contrario, la demandada en su contestación reconoce el hecho de su existencia. De la lectura del mismo se extrae que conforme a la Cláusula Tercera, la duración del mismo se estableció por un lapso de seis meses prorrogable según lo expresen las partes, a partir del 24/09/2004, Esta cláusula se analiza bajo la facultad conferida al juez en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “omissis… En la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o d los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”; Es así que de la expresión in comento podemos obtener como resultado que la verdadera voluntad de las partes fue que las mismas debían manifestar su voluntad en prorrogar el contrato, no constando en estos autos tal manifestación de voluntades, situación que conduce a establecer a criterio de quien aquí decide, que una vez vencido el término pactado de seis meses se verificó el nacimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un periodo de seis meses conforme a la duración de la relación arrendaticia, la cual venció el 24 de septiembre de 2005, apreciación a la que llega el tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Notificación Judicial Nº 6050, nomenclatura de este tribunal de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se le notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento celebrado el 24/09/2004, vencía el 24/09/2007 y que a la misma fecha vencía la indeterminación (sic) de la prórroga determinada en el contrato y la entrega material del inmueble; igualmente se le notifica que para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede la prorroga legal de un año desde el 25 de septiembre de 2007, hasta el 25 de septiembre de 2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: esta notificación judicial fue reconocida por la demandada. De la misma se extrae que pretende la parte actora establecer que a partir del 24 de marzo de 2005, es decir, al vencimiento del término fijo de seis meses establecido en la Cláusula Tercera nació una prorroga del contrato de manera indeterminada y que intenta ponerle fin a través de la notificación de la no prórroga, y el establecimiento como secuela de la prórroga legal arrendaticia. Lo cierto a criterio de este sentenciador es que al no constar de manera alguna la voluntad de las partes en establecer prórroga del contrato fatalmente, al vencimiento del término fijo comenzó para la arrendataria el disfrute de la prórroga legal; yerra la parte actora al querer establecer como prórroga contractual el periodo de la relación arrendaticia comprendido entre el 25 de septiembre de 2005 y el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual según su dicho vencía el término fijo del contrato. La realidad es que la pretendida notificación de desahucio carece de efecto legal alguno, pues cuando se practicó ya el contrato había pasado a ser a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.
En lapso probatorio promovió:
1º) Certificación de telegrama emitida por IPOSTEL de fecha 17 de agosto de 2006, enviado al domicilio de la demandada, en fecha 06/10/2005, donde le notifica que en fecha 25/03/2005, pretendió informarle de la no renovación del contrato y que la pretendida notificación no tuvo receptividad por cuanto se negó a firmar. OBSERVA EL SENTENCIADOR: la fecha de envío del telegrama es posterior al vencimiento de la prórroga legal que como ya ha sido establecido anteriormente ocurrió el 25/09/2005, por lo que nada prueba este telegrama en relación al establecimiento de prorroga convencional entre las partes. Se le niega todo valor probatorio, apreciación la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el lapso probatorio promovió:
1º) marcados “B” y “C” comprobantes de depósitos bancarios números 99996831 y 31006842, del Banco de Venezuela de fechas 30/12/2006 y 20/04/2007, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en la cuenta Nº 01020121760100019168, a nombre del actor, para con ello demostrar que el mismo continuó cobrando la mensualidad arrendaticia operando la tacita reconducción. OBSERVA EL SENTENCIADOR: estos comprobantes bancarios no fueron desconocidos por la parte accionante, quien no negó la existencia de la señalada cuenta bancaria a su nombre, ni mucho menos que dichos depósitos correspondieran al pretendido pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, de este hecho se desprende que posteriormente al vencimiento del término fijo del contrato y su prorroga legal el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento pues a de entenderse que siendo la cuenta bancaria, de ahorros o corriente parte del patrimonio de una persona los depósitos que se hagan en dicha cuenta entran indudablemente a su haber, es decir, a su patrimonio por lo que si consideramos que no ha habido oposición a este medio probatorio, la conclusión no es otra que el actor ha aceptado como buenos dichos pagos, aun que esa modalidad de pago no haya sido establecida en el contrato, lo que en criterio de quien aquí decide es ratificatorio del hecho que el contrato se continuó ejecutando, sin determinación de tiempo, apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2º) legajo de copias simples correspondientes al expediente de consignaciones Nº 583 iniciado el 15 de mayo de 2007, donde la demandada comienza a consignar los respectivos cánones desde el mes de abril de 2007, en virtud según manifiesta en su escrito de que su arrendador se ha rehusado a recibir dichos pagos ello para demostrar que ante la negativa de recibir el pago desde abril de 2007, debió a tal procedimiento y que el actor ha retirado dichas consignaciones. OBSERVA EL SENTENCIADOR: las copias simples acompañadas no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas por emanar de un expediente público cursante ante este mismo tribunal, de ellas se extrae que el contrato celebrado entre las partes se ha venido ejecutando hasta el presente sin determinación de tiempo apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
.PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PINO LOPEZ, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.995744, como arrendador y MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.296.164, como arrendataria, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto una Casa distinguida con el Nº 32 de la Vereda 7, Sector 2 de la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda fijándose el plazo de duración de dicho contrato en seis meses prorrogable, y que conforme al análisis que hizo este tribunal de la Cláusula Tercera del respectivo contrato quedó asentado que la intención de las partes, en relación a la prórroga contractual fue la de establecer que debían manifestar su voluntad en prorrogar el contrato, no constando en estos autos tal manifestación de voluntades, situación que conduce a establecer que una vez vencido el término pactado de seis meses se verificó el nacimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un periodo de seis meses conforme a la duración de la relación arrendaticia, la cual venció el 24 de septiembre de 2005, y siendo que el arrendatario ha continuado en el uso goce y disfrute del bien a partir de esa fecha y el arrendador por su parte ha continuado recibiendo el pago, ha tenido lugar la tácita reconducción del contrato, tal como lo alega la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Fundamenta la parte actora su pretensión de cumplimiento de contrato en el vencimiento de la prorroga legal, conforme al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establecido de antemano a través del análisis de la Cláusula Tercera del contrato en cuestión y la ejecución de dicho contrato en los mismos términos y condiciones convenidas por las partes en el mismo, salvo en lo referente a la duración, por cuanto quedó plenamente demostrado que se verificó la tacita reconducción del contrato, no tiene cabida la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal, con la consiguiente entrega del inmueble, sino que la forma posible de ponerle fin a la relación arrendaticia es a través de las causales de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tesis sostenida por la parte demandada y que acoge favorablemente este tribunal. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionado el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y la subsiguiente entrega del inmueble con fundamento en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta aplicable al caso de autos la norma invocada sino que lo procedente y ajustado a derecho es accionar conforme al artículo 34 eiusdem, solicitando el desalojo, de darse cualesquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, asunto que no ha sido alegado por la actora. Esta acción no debe prosperar.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadano JOSE GREGORIO PINO LOPEZ como arrendador contra la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO como arrendataria, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA al actor a:
PRIMERO: pagar a la parte demandada las costas del presente juicio en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2602
En fecha 21/04/2009, siendo la 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
|